REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001831
ASUNTO : NP01-P-2007-001831
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 21-04-2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se CONDENÓ, al ciudadano YAN LUIS ANRIQUE SANTOYA, Venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, nacido en fecha 11-01-1980, C.I V- 15.116.215 , profesión u oficio albañil, Estado civil soltero, hijo de: MARGARITA SANTOYA (V) y de LUIS ANRIQUE (v), domiciliado en la Sabana del Zorro, calle principal, casa Nº 25, Boquerón, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de UN AÑO (01) y CUATRO (04) MESES de prisión, más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3 en con el segundo aparte Del Código Penal, en la cual aparece como victima PEDRO JULIAN RODRIGUEZ. En consecuencia este Tribunal acuerda ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

PRIMERO

El Penado YAN LUIS ANRIQUE SANTOYA , fue detenido el 15 de Junio de 2007, y se mantuvo en esa situación hasta el 18 de Junio de 2007 es decir por un tiempo de TRES (03) DÍAS, fecha en la cual le fue decretada una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN, y como quiera que fue CONDENADO a cumplir la pena de UN AÑO (01) y CUATRO (04) MESES de prisión, le falta por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISION.-

Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta a través del procedimiento especial de admisión de hechos no excede de tres (03) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación que pesa sobre el penado, es decir presentaciones por ante el Alguacilazgo cada Treinta (30) días, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado por lo que se ordena oficiar a la oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia a los fines consiguientes. Igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del referido penado.-


SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia.-

Así mismo cítese de manera Urgente al penado a los fines consiguientes.- Cúmplase.-
LA JUEZA

Abg. ROSMELYS ROJAS BARRETO.-


LA SECRETARIA

ABG MARIA ALEJANDRA VASQUEZ A.