REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-006746
ASUNTO : NP01-P-2005-006746

Por cuanto del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa NP01-P-2005-006746, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, se evidencia que en fecha 09 de Julio del 2007, se ordenó la UBICACIÓN INMEDIATA del mismo, en vista que la causa se encuentra en fase de notificación a las partes de la disposición de las actuaciones y evidencias para su revisión. Visto que hasta la presente fecha no se ha logrado su ubicación, toda vez que del estudio de las actuaciones se evidencia que al dorso de las boletas de notificación se lee que el ciudadano se mudó de la dirección suministrada a este Tribunal, no obstante ello, este Tribunal tuvo mediante ACTA POLICIAL, suscrita por el Agente JULIO ROMERO (PEM) que la familia Marcano Martínez ya no residía en la dirección aportada, en virtud de la muerte de su hijo JOSE JESUS MARCANO MARTINEZ, siendo corroborada tal información en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifestaron que el adolescente había fallecido en un enfrentamiento policial, el día 16-09-06, asignado en expediente H-359-925, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Dado que el mandato constitucional exige que el acusado sea oído en toda fase del proceso, la Audiencia Preliminar no puede realizarse sin su presencia, al ocurrir el incumplimiento en esta fase, esto es, la inasistencia a los actos del proceso, conlleva a la declaratoria en Rebeldía, lo cual se realizó en fecha 09 de Julio de 2007.
SEGUNDO: El artículo 93 de la Ley Especial señala entre los deberes de niños y adolescentes: “…b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del Poder Público…”.
TERCERO: Por otro lado, visto que el Artículo 617 ejusdem, contempla la posibilidad de ordenar la “UBICACIÓN”, del adolescente cuando sin grave y legítimo impedimento no comparezca al juicio, por intermedio de los órganos policiales, y por otro lado en su último aparte señala que de no lograrse la ubicación, como es el caso, se ordenará su captura, es por lo que este Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes, en aplicación del Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la CAPTURA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Finalmente, dada la información, que hasta ahora no se ha confirmado por parte de este Tribunal, de la presunta muerte del imputado, se ACUERDA igualmente oficiar al Registro Civil suministrando la probable fecha de la muerte del adolescente, esto es 16 de Septiembre de 2006, a fin de que se sirva remitir a este Despacho copia certificada de ACTA DE DEFUNCION a la brevedad posible, a los fines legales subsiguientes. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primera de Control


ABG. ROSALBA GIL CANO
La Secretaria

ABG. GREYCIMAR VALLEJO