REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NX01-P-2008-000003
ASUNTO : NX01-P-2008-000003


JUEZ: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. ERI FERRER
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. THAMARA RASCHERY
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
RESOLUCION: EJECUCION Y COMPUTO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de las medidas impuestas por Sentencia Condenatoria Definitivamente firme emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sección de Adolescente, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra recluido en la Entidad Socio Educativa General “José Francisco Bermúdez, quien fue sancionado a cumplir la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de RAFAEL LISBOA GUERRA.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:


A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Tomándose en cuenta que la detención del prenombrado sancionado ocurrió por primera vez en fecha 17 de Abril del 2007, permaneciendo privado de libertad hasta 01 de Junio del 2007, es decir se computan un total de UN (01) MES, CATORCE (14) DIAS, quedando detenido nuevamente en fecha 13 de Mayo del 2008 hasta el día de hoy 30-07-08, que sumados dan un total de haber cumplido la medida privativa de libertad por el lapso de CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA, que restados a los DOS (02) AÑOS de la medida Privativa de Libertad, sanción impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, resta por cumplir de dicha medida UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.



SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA
DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS
HAN CUMPLIDO EN EL PROCESO CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA.
TIEMPO QUE FALTA POR CUMPLIR
DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS



Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se desprende que el sancionado cumplió su mayoría de edad, y que de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor. (Negritas y subrayado nuestro). Igualmente se observa que en Entidad Socio Educativa General “José Francisco Bermúdez ubicada en la Comandancia General de Policía de este Estado, el joven mantuvo buen comportamiento, toda vez que no ha sido consignado ningún oficio que señale que su conducta ha sido negativa, por lo que considera este Tribunal que en base a todo lo antes expuesto lo procedente es darle la oportunidad de que permanezca en la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel, por el lapso de Un MES, para verificar su comportamiento en la institución, a su vez solicitar las recomendaciones del equipo técnico, la cual es necesaria para su permanencia en dicho centro por cuanto lo que se busca es de formar y promover la participación responsable del sancionado en la construcción de una forma de vida alternativa, sin conflicto con la Ley Penal. “Normalizada”, es decir, un ritmo de vida semejante al que sigue la población general de esa edad, a los fines de poder lograr el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social. Se deja constancia que cualquier conducta no acorde con las normas de la Institución, así como alguna fuga será ingresado de manera inmediata en el Internado Judicial del estado Monagas (PICA).

DISPOSITIVA

Es por ello que en base a todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera instancia en función de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: QUE EL SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA, SEA INGRESADO EN LA ENTIDAD SOCIO EDUCATIVA JESUS MARIA RANGEL DE ESTA CIUDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Un mes para verificar su comportamiento en la institución, solicitar las recomendaciones del Equipo Técnico, la cual es necesaria para su permanencia en dicho centro, estando privado de libertad para la fecha 30/07/2008 por un lapso de CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA EXACTOS, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad UN (01) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. Remítase Copia Certificada de la ejecución y Cómputo de la presente decisión a la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel, Asimismo, que sea realizado el Plan Individual del sancionado y sea remitido a este Tribunal dentro de los TREINTA (30) días del mismo con la participación activa de este, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, y a la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel. Se Acuerda el traslado del sancionado hasta este Tribunal para el día 31 de Julio del 2008, a las 8:30 horas de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Una vez impuesto debe ser trasladado a la Entidad Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel para su ingreso quine permanecerá recluido en ese centro a la orden de este Tribunal. La presente decisión tiene su fundamentación en los artículos 44, 49 ordinal 5! De la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 628, 629, 630, 631, 632, 633, 634, 635, 641, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ


LA SECRETARIO

ABG. ERI FERRER