República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, 11 de Julio del 2008
198° y 149°
Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por la Abogada en ejercicio NORMA TINEO NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.264, en el procedimiento que por DIVORCIO ORDINARIO, tiene intentado la ciudadana Gregoria Miguelina Fermín Rondón en contra del ciudadano Israel José Astudillo, contenido en el expediente signado con el No. 15.041, de la nomenclatura interna del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la mencionada recusación es contra de la Juez Profesional Titular Primera del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Abogado MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 12.271.943, y de este domicilio, fundamentada la recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a: … (Ordinal 15, artículo 82 Código de Procedimiento Civil), “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En este sentido es de señalar lo alegado por la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre del 2007 en la cual expuso:

“Omisis… Recusa formalmente a la ciudadana Jueza Maria Natividad Olivier Villafañe, quien conoce de la presente causa en virtud de haber la recusada manifestado su opinión sobre lo controvertido en este juicio según se evidencia de expediente Nº 12.027 de la nomenclatura interna llevados por ese Tribunal, conocido y sentenciado por dicha recusada, fundamenta su reacusación en el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil….”

En este orden de idea, es de precisar que en fecha 12 de Febrero de 2008, el Juez recusado rindió su informe de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:
• Primero: La citada ciudadana la recusa alegando que emitió opinión sobre los hechos controvertidos en el expediente 15.041, pero no señala cual fue la opinión emitida, por lo que no puede defenderse sobre dicho alegato.
• Segundo: El Juicio incoado en el expediente Nº 12.027, versa sobre la obligación de Manutención, que fue admitido en fecha 13 de octubre de 2005, y sentenciado en fecha 07 de Junio de 2007, y el Tribunal para ese momento sólo se pronunció sobre los montos de la obligación de manutención, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
• Tercero: Es por ello que rechaza, niega y contradice lo manifestado por la recusante en su diligencia cuando señala que emitió opinión en el expediente Nº 12.041, sobre lo controvertido en el expediente Nº 15.041, ya que los expedientes no tienen las mismas pretensiones, uno versa sobre la obligación de manutención (12.027) , mientras que el expediente Nº 15.041, tiene como pretensión la disolución del vinculo matrimonial.
• Cuatro: Por lo tanto no puede estar incursa en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, base legal en que la recusante fundamenta su recusación.
• Quinto: Consigna copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 07 de Junio de 2007 en el expediente Nº 12.027, a fin de demostrar que no hubo tal pronunciamiento como lo quiere dejar ver la ciudadana recusante. En virtud de los planteamientos explanados anteriormente, doy cumplimiento a lo pautado en el artículo 92, segundo aparte ejusdem, solicitando que la reacusación planteada sea declarada Sin Lugar…

Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

Antes de emitir el fallo respectivo considera esta Alzada necesario traer a colación lo siguiente:

La acción constituye un derecho fundamental y un presupuesto instrumental necesario para acceder a los órganos jurisdiccionales para exigir justicia, así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva la constituye sin duda el hecho de que los ciudadanos, al acceder a los órganos jurisdiccionales que resulten competentes de acuerdo al ordenamiento jurídico, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses a través de la tramitación de un proceso judicial en el que se le otorguen las seguridades y las garantías suficientes para que el mismo pueda desarrollarse bajo los parámetros que resulten necesarios y adecuados para que todo ciudadano pueda hacer valer sus derechos en el tramite de la contienda procesal.

En relación a lo antes planteado, es necesario señalar que ese derecho a la tutela judicial efectiva, debe ir estrechamente relacionado con el derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y en efecto este derecho al debido proceso ha sido concebido como “un derecho fundamental tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva”.

Por lo que es importante destacar que el conjunto de derechos que conforman al denominado “debido proceso” constituye un derecho humano fundamental irrelajable e inquebrantable; presentándose así como las premisas guías y esenciales de todo proceso que el Juzgador tiene la obligación indiscutible de hacer preservar.
En este sentido Observa esta superioridad que el caso bajo estudio, que dicha parte solo basa su recusación en el ordinal 15° del articulo 82 antes citado, sin precisar los motivos por los cuales considera que la Recusante se encuentra incursa en dicha causal, es decir, no basta con solo alegar haber emitido opinión sino también es necesario determinar de manera detallada el hecho ocurrido a manera de ilustrar a este Juzgador al momento de realizar el respectivo pronunciamiento. Así pues que a criterio de quien aquí decide, que por cuanto de las actas procesales no se evidencia que la referida Recusada allá emitido opinión alguna sobre el punto controvertido en el expediente 12.027, referente a la Obligación Alimentaría, en la cual solo existe pronunciamiento de la declaratoria Con Lugar de dicha demanda, lo cual nada tiene que ver con la presente causa signada con el numero de expediente 15.041 (Divorcio ordinario) llevado por la parte recusante, mas aun cuando dicha parte no precisó los motivos de derecho para fundamentar la presente reacusación, motivo por el cual resulta forzoso emitir pronunciamiento sobre algo totalmente incierto. Y así se decide.-

Visto lo anterior, observa este Operador de Justicia tomando en cuenta que la causal alegada por la recusante se refiere a la contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir… (Ordinal 15, artículo 82 Código de Procedimiento Civil, “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”…) basando la misma en el hecho de que el Tribunal Aquó emite opinión en el expediente 12.027 antes señalado, considerando el recusante que con la decisión emitida en el referido Juicio el Juez de la causa realizo pronunciamiento sobre el fondo del litigio de la presente causa. Ahora bien Observa esta Alzada conforme se infiere de actas en el presente caso, que el Juez recusado no ha incurrido en la causal alegada por cuanto tal y como quedo establecido up supra la decisión 07 de junio de 2007 solo establece la obligación alimentaría sin hacer alusión alguna sobre la disolución del vinculo matrimonial de los cónyuges punto controvertido en la causa 15.041, mal podría entonces estimarse que con la prenombrada decisión estaría emitiendo pronunciamiento alguno sobre lo principal de esta litis tal como lo prevé la norma señalada en su ordinal 15°; con lo cual se evidencia que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en la ley para fundamentar la causal antes mencionada. Y así se declara.-

En este sentido este sentenciador estima que en virtud de que la parte recusante no llevó a autos elementos probatorios idóneos y suficientes que lleven a la convicción de este Juzgador que la causal invocada de recusación pueda prosperar, por cuanto dicha parte basa su pretensión en aseveraciones y hechos los cuales no representan elementos de convicción suficientes para realizar la presente Reacusación, por lo que no cabe lugar a dudas de que hay inexistencia o fundamentación de la causal invocada, razón por la cual se declara la improcedencia de la misma. Y así se decide.-

En este orden de idea, es evidente que no existe prueba fehaciente de la causales de Recusación invocada por el recusante tal y como fue señalado precedentemente, en contra de la ciudadano Maria Natividad Olivier Villafañe, en su carácter de Jueza Profesional Titular Primera del Juzgado de Protección de Niño, Niña, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia no ha prosperar la recusación planteada. Y así se decide.

UNICO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por la Abogada NORMA TINEO NAVARRO, en contra del Abogada Maria Natividad Olivier Villafañe, en su carácter de Jueza Profesional Titular Primera del Juzgado de Protección de Niño, Niña, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por DIIVORCIO ORDINARIO, intentara la Ciudadana Gregoria Miguelina Fermín Rondón, en contra del ciudadano Israel José Astudillo. En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordenar remitir la presente decisión a el Tribunal Aquó de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continué conociendo de la presente causa y de conformidad con lo señalado en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cancelar una multa por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) o lo que es igual a Dos Bolívares Fuertes al cambio de la Moneda actual, a la parte recusante. Publíquese, regístrese, y déjese copia. Librese lo Conducente.-

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. DAVID RONDON JARAMILLO




LA SECRETARIA


Abg. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ


En esta misma fecha 11 de Julio, siendo las 11: 20 AM se dictó y publico la anterior decisión. Conste:

La Secretaria


DRJ/”RDP”
Exp. 008666