Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

198° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: JESUS ALFREDO GIL MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.775862

ABOGADA ASISTENTE: GISELA DEL CARMEN VISAY SANTIL, Venezolana, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 69.909.

DEMANDADA: MARIA YSABEL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.507.887.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXP. 008760


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS ALFREDO GIL MOTA, debidamente asistido por la abogada GISELA DEL CARMEN VISAY SANTIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.905, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el Divorcio Ordinario, fundamentando su pretensión en lo consagrado el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil que riela bajo el N° 17.067,contra la decisión de fecha 28 de Abril del Año 2008 emitida por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se decreta Sin Lugar la Acción antes descrita, por considerar el Tribunal Aquó que el demandante no logro demostrar que efectivamente haya abandonado el hogar debido a la solicitud de la conyugue hoy demandada, no pudiendo probar así encontrarse incurso en la causal de divorcio invocada en el presente juicio.

En fecha Veinte de Junio del año dos mil Ocho (20-06-2008), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Posteriormente este Tribunal fija el termino correspondiente al décimo (10) día de despacho siguiente para que se realice la formalización del recurso, la misma fue llevada acabo en fecha 08 de Julio de 2008. Esta Alzada se reservó el lapso legal para decidir, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada por ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admitió la misma en fecha 16 de Octubre del 2007, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, dicha acción fue declarada sin lugar, siendo está apelada por la parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

En este sentido la parte demandante, en su libelo de demanda expone:

• Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Maria Isabel Gómez Jiménez en fecha 26 de Diciembre del año1997, por ante La Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín Estado Monagas, tal y como consta en la copia certificada del Acta de matrimonio Nº 203 inserta en el libro (i), tomo dos (2) folio 168 al 170, la cual anexa marcada con letra “A”, una vez contraída las nupcias fijaron su domicilio en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, desde el día del matrimonio hasta los actuales momentos. De dicha unión procrearon una Niña de nombre ------------, menor de edad, quien nació el día Tres de Diciembre del 2003 en esta ciudad de Maturín; según consta en partida de nacimiento que acompañan marcada con la letra “B”.
• señala asimismo que la relación conyugal transcurrió normalmente hasta hace aproximadamente tres años y medio, su cónyuge la ciudadana Maria Isabel Gómez de Gil, lo boto de su hogar sin el tener problemas con ella y sin mediar palabra alguna se vio en la necesidad de abandonar el hogar y desde entonces no encuentra que hacer, ya que por eso no quiere perder contacto con su menor hija por lo que manifiesta ante la autoridad competente su deseo de mantener la comunicación sin que allá más conflicto con su cónyuge y su persona. Por lo antes expuesto la parte actora decidió intentar la presente demanda de conformidad con el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil es decir el cual trata “Abandono Voluntario” al fin de preservar el desarrollo de su hija.
• Solicita le sea comunicado a su referida cónyuge que él consignara a su hija la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales como obligación alimentaría mas otros gastos (Vestidos, Medicina y Colegio) de igual forma pide que se le acuerde mediante auto que la mencionada hija quede bajo la responsabilidad con la figura de guarda y custodia a nombre de la madre Maria Isabel Gómez Gil, y la patria potestad sea compartida por su persona y la madre.
• Seguidamente solicita se acuerde mediante un régimen de visita abierto a favor suyo a manera de poder visitar a la niña en el momento que se considere pertinente.
• Indica que de la unión matrimonial obtuvieron una casa la cual solicita que el 50% de la casa sea para su cónyuge y el otro 50% para él. En este sentido y de conformidad con el articulo 455 literal “E” de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente promueve a los testigos siguientes: Armando José Romero, Rosa Carolina Lanz Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 9.282.094 y 12.539.084. Domiciliado el primero en la calle 10 casa Nº 48 de la Urbanización las Maria, la segunda en la calle G Nº 53 Urbanización Bello Campo sector Tipuro….

El 07 de Enero del año 2008, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo solo la parte demandante debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Maria Isabel Gómez. En este orden de ideas el accionante expuso: “insisto en continuar con la demanda en todas sus partes”, se dejo constancia que estuvo presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado; lo que le da lugar a el segundo acto conciliatorio pasados los cuarenta y cinco días continuos, el cual es llevado acabo el día 25 de Febrero de 2008, quedando este en las mismas condiciones del primer acto, por lo que las partes son emplazadas para el quinto día siguiente a dar contestación a la demanda.

Cabe destacar que la parte demandada no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado alguno a la presente demandada, aun cuando la misma se dio por citada en fecha 6 de Noviembre de 2007, mediante la Boleta de citación debidamente firmada por ésta.

El Tribunal Aquó, estando en el lapso correspondiente para dictar Sentencia realiza la misma en fecha 16 de Octubre del año 2006, declarando:

“Omisis…Es importante acotar que el matrimonio es la institución fundamental del derecho de familia ya que es la base de la familia, sin embargo, su importancia va más allá de lo jurídico porque la familia es fundamental para la sociedad y el matrimonio es fundamento de aquella. Señala la doctrina que todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el Divorcio. Entendiéndose como Divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en el artículos 185 del Código Civil. El matrimonio es una institución jurídica consagrada en nuestra Carta Fundamental, específicamente en el artículo 78, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por lo que puede ser disuelto. Es así que para se declare disuelto el vinculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución. El demandante alega en el escrito de demanda lo siguiente: “Ahora bien ciudadana Juez la relación conyugal transcurrió normalmente, hasta hace aproximadamente tres años y medio, mi cónyuge la ciudadana Maria Ysabel Gomez de Gil me boto de mi hogar sin yo tener problema con ella y sin mediar palabra alguna me vi en la necesidad de abandonar el hogar…”. De las declaraciones emitidas por la parte de los testigos Armando José Romero y rosa carolina Lanz Figueroa…..quedo establecido claramente que el demandante ciudadano Alfredo Gil Mota, abandono el hogar por problemas con su pareja lo que configura para esta sentenciadora un abandono voluntario en forma grave, intencional e injustificada. Entendiéndose por abandono voluntario el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio es decir que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar mutuo para que produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal de divorcio, siendo que el demandante alega que no tuvo problemas con su cónyuge. El articulo 191 Código Civil Establece en su primer aparte los siguiente: “la acción de divorcio y la separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una cosa u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…Con todo lo anteriormente plasmado queda evidentemente claro que el demandante alega la causal de abandono de hogar que el mismo realizo bajo supuestamente petición de su cónyuge para lo cual no quedo probado tal alegato (que la ciudadana Maria Isabel Gómez, le haya solicitado que se fuera del hogar Conyugal) ya que analizadas las pruebas incorporadas solo se determinó el abandono del demandante del domicilio conyugal por lo que la presente demanda de divorcio debe ser declarada Sin Lugar. Igualmente existe una gran contradicción por cuanto que en la demanda el ciudadano Alfredo Gil Mota alega que su cónyuge y el no tenían problemas y posteriormente los testigos en su declaración aseveran que los cónyuges Maria Ysabel Gómez y Alfredo Gil Mota, tenían constantes problemas. Este Tribunal hace saber a las partes que es importante al momento de instar un procedimiento conocer ampliamente los hechos, derechos y los medios probatorios que se alegan ya que estos van a determinar las resultas de dicho procedimiento. En este sentido se declara Sin Lugar la presente demanda de divorcio…..se le advierte al ciudadano Alfredo Gil Mota que visto el ofrecimiento de Obligación de manutención realizada en el escrito de la demanda, por un monto de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250) que debe cumplir con dicho ofrecimiento, ya que este es un derecho que tiene la niña Jesibel Mariana de ser alimentada, en consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda no interfiere en modo alguno con este derecho…”

SEGUNDA

De las pruebas aportadas por las partes:

La parte Demandada, no promovió prueba alguna.

En cuanto a las pruebas del Demandante, el mismo promovió:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 203, de los cónyuges Jesús Alfredo Gil Mota y Maria Ysabel Gómez Jiménez. Por ser un documento público el cual no fue tachado ni desvirtuado se le otorga pleno valor probatorio en cuanto el mismo demuestra el vínculo matrimonial que une a dichas partes. Y así se declara.-
• Copia Simple de la partida de nacimiento de la niña ----------. En este caso dado el hecho que dicha copia no fue impugnada ni tachada este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que los ciudadanos supra identificados son los progenitores de la referida niña y que la misma se procreó dentro del vínculo matrimonial. Y así se declara.-
• las testimoniales: De los ciudadanos Armando José Romero y Rosa Carolina lanz Figueroa, esta prueba (Testimonial) es desestimada por esta Alzada por cuanto de las declaraciones de ambos testigos solo logra demostrar el abandono voluntario de la parte accionante en virtud de que habían problemas entre los cónyuges mas no prueba de ningún modo que dicho abandono haya sido a petición de la ciudadana Maria Ysabel Gómez parte demandada en el presente juicio, es decir tal y como lo alega el demandante que la misma lo boto del hogar, así mismismo se observa que existe contradicción entre las declaraciones testimoniales y lo alegado en el escrito libelar en cuanto el recurrente afirma que no existía problemas entre las nombradas parejas y los citados testigos señalan que tal abandono fue a consecuencia de los problemas existente entre ellos. Y así se decide.-

PUNTO PREVIO

Ahora bien, este Juzgado antes de emitir el pronunciamiento respectivo considera necesario traer a colación lo señalado por el recurrente en su escrito para sustentar la apelación dentro del cual señala:

 El Tribunal de la causa en el fallo declara sin lugar la acción de Divorcio interpuesta por cuanto a su criterio, no se dio la causal segunda del articulo 185 del Código civil cosa totalmente incierta en efecto el Juez no se circunscribió a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, si nos ajustamos al contenido de dicha norma la acción de divorcio debió ser declarada Con Lugar por cuanto la demandada como lo asienta la decisión apelada no dio contestación a la demanda, en consecuencia a no dar contestación a la demanda, todos los hechos alegados por la parte actora tienen que ser ciertos y valederos al no haber sido rechazados, ni desvirtuados por la contraparte por cuanto esta no promovió prueba alguna en el lapso correspondiente incurriendo en CONFESION FICTA, además los testigos promovidos por el demandante están contestes en afirmar que en el matrimonio Gil Gómez habían problemas.
 De igual forma señala que la causal de abandono de hogar no puede ser entendida de forma limitada ya que en la época actual todas las instituciones han tenido un gran avance y entre estas no escapa la matrimonial, si nos vamos a la Ley de Protección de la Violencia contra la Mujer, observamos que esta puede por aplicación del ordinal 3 del articulo 87, solicitar la salida de su hogar del cónyuge y eso fue lo que sucedió cuando la ciudadana: Maria Ysabel Gómez, lo boto del hogar el cual tuvo que abandonar siendo ello una conducta que perfectamente encuadra dentro de la causal 2° del articulo 185 del Código Civil y así debió pronunciarse el Tribunal de la Causa y declarar disuelto el vinculo matrimonial que le une a la ciudadana Maria Ysabel Gómez, en consecuencia solicita de esta Alzada declare Con Lugar la apelación ejercida y revoque la sentencia dictada en fecha 28 de Abril del 2008 por el Juzgado de la causa…

En relación a la solicitud de declarar la Confesión Ficta en el presente juicio es de señalar al respecto lo tipificado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“La falta de comparecencia del Demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del Demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes”

En este orden de idea, tanto la doctrina como la jurisprudencia señalan que no puede haber Confesión Ficta ni Confesión provocada mediante Posiciones Juradas en materia de Divorcio. Dado los hechos anteriores y de conformidad con la norma precitada este Tribunal Superior infiere que al no dar contestar la accionada la presente demanda la misma debe tenerse como contradicha, mal podría entonces este juzgador declarar la Confesión Ficta en el presente litigio motivo por el cual la misma es Improcedente. Y así se decide.-

Resuelto como ha quedado el punto anterior este operador de Justicia pasa a resolver el fondo de la controversia es decir la procedencia o no de la presente demanda al respecto expone:

En este sentido es de traer a colación lo que estipula el articulo,12 del Código de Procedimiento civil el cual establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Adminiculado al articulo precitado, cabe destacar el Principio de la carga de la prueba el cual estipula: “Que quien afirma hechos a su favor debe probarlos, en otro aspecto implica dicho principio la autorresponsabilidad de las partes en el proceso, el disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que la benefician y la contraprueba de los que comprobados a su vez, por el contrario puedan perjudicarlas recibirán una decisión desfavorable; puede decirse que las partes le es posible colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo”.En razón a lo expuesto es necesario destacar que en cuanto a las pruebas presentadas por la accionante no logran comprobar por si solas la pretensión del demandante por cuanto ninguna de las pruebas aportadas al proceso resultan elemento de convicción para demostrar que efectivamente el abandono del Hogar del accionante fue a consecuencia de la petición de la parte demandada, o tal y como lo afirma el demandante en su escrito de demanda: “que la ciudadana Maria Ysabel Gómez lo boto de su casa sin tener problemas con ella y sin mediar palabra alguna se vio en la necesidad de abandonar el hogar..”. No pudiéndose demostrar en consecuencia la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia al no estar llenos los extremos de Ley como son los requisitos fundamentales para decretar el Divorcio, mal podría quien aquí decide declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial, por tales motivos se declara Sin Lugar la presente demanda y en consecuencia se declara igualmente Sin Lugar el presente Recurso de apelación. Y así se decide.-


TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Jesús Alfredo Gil Mota, debidamente asistido por la Abogada Gisela Del Carmen Visay Santil, en decisión emitida por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de Abril del año 2008,en el juicio de Divorcio Ordinario, llevado por la referida parte en contra de la ciudadana Maria Ysabel Gómez Jiménez. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se condena en costa de conformidad con el 281 del Código de Procedimiento Civil a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg, David Rondon Jaramillo



La Secretaria,

Abg. Maria del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.





DRJ/ RDP.
Exp. N° 008760-