Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 18 de Julio de 2008.

198° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.614.457 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA ARASME, JESUS FARIAS TINEO, MAIGUALIDA VILLARROEL y NANCY LEON A., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.935, 16.083, 13.090 y 76.686, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR, (difunto) INGRID DEL VALLE CABELLO MARCANO, MANUEL JOSE CABELLO MARCANO y JOSE GREGORIO CABELLO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V.- 2.482.024, V.- 8.352.662, V.- 8.352.663 y V- 6.633.574 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE MAITA, PEDRO BRITO GAMBOA, PEDRO MANUEL GAMBOA GONZÁLEZ y PAOLA ANDREA BETANCORT, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 1.819.508, V-2.996.929, V- 6.922.378 y V- 14.350.910, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.588, 17.437, 58.392 y 97.185 respectivamente.


MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
EXP.008375

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio PEDRO BRITO GAMBOA, actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada, supra identificado, siendo la referida apelación contra la decisión de fecha 20 de Junio de 2006, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2006, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, contentivo del juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, signado con el No. 008375 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Ahora bien en la oportunidad fijada para la presentación de las conclusiones escritas, ambas partes hicieron uso de este derecho, y en el lapso aperturado para la presentación de las observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, la parte demandante hizo uso de este derecho y concluido ello, este Tribunal fijó el lapso legal para decidir, debiéndose señalar igualmente que en fecha 26 de Septiembre de 2007, este Sentenciador se inhibió en la presente causa (folio 89), dando su consentimiento el apoderado judicial de la parte demandada (folio 90), para que este Sentenciador pueda continuar sus funciones de Juez en este juicio, y en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2008, este Juzgador se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa (folio 94), lo cual hace en esta oportunidad en base a lo siguiente:

ÚNICO

Vale hacer mención que la apelación de marras en contra de la decisión de fecha 20 de Junio de 2006, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omisis… “Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada SONIA ARASME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.198.978, Inpreabogado No. 75.935, con el carácter que tiene acreditado en autos, donde ratifica escrito cursante a los folios ciento setenta y cuatro (174) y ciento setenta y cinco (175) del presente expediente, se observa corre inserto folio ciento sesenta y nueve y su vuelto, el escrito de contestación de la demanda que no hubo oposición a la partición, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. Se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 a.m., a fin de que se lleve a cabo el acto de nombramiento de partidor en esta causa…”


Visto lo anterior y de la revisión de las actas procesales evidencia este Sentenciador que la Abogada SONIA ARASME, actuando con el carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandante ciudadana ELIZABETH PALOMO, antes identificada presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad, y entre otros hechos alegó:
 Ratificó en todas sus partes los argumentos esgrimidos y que se encuentran plasmados en las actas procesales contenidas en este juicio, y en este sentido solicitó se confirme en todas sus partes el auto de de fecha veinte (20) de Junio del año dos mil seis (2006), emitido por el Juez de la causa, donde emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, para que se proceda a la liquidación y partición de los bienes comunes.
 Señaló que efectivamente el Juez A Quo, a su entender actuó ajustado a derecho al emitir el referido auto, en razón de que la parte demandada a través de sus apoderados judiciales AQUILES FERNÁNDEZ Y NEUBEK HANNA, en ninguna forma de derecho hizo formal oposición dentro del lapso de contestación (20 días de despacho), a la partición, ni discutió sobre el carácter o cuota de los bienes de la parte interesada, sino que, se limitó dentro de dicho lapso a contestar la demanda de manera genérica, sin percatarse el referido abogado que el juicio de partición, es un juicio especial, cuya característica estriba, en que la contestación de la demanda en este tipo de juicio, debe contestarse pormenorizadamente y especificarse en que consiste la oposición a la partición de bienes, o en que versace la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, de tal modo que a su juicio, el representante legal de la parte demandada incurrió en el error procesal de no hacer oposición a la partición propiamente dicha como era su deber, sino que tomo un camino erróneo de contestar la demanda de manera genérica éste desnaturalizó el procediomiento del juicio de Partición de Comunidad Concubinaria, lo que significa sin lugar a dudas, que la decisión proferida por el Juez de Primera Instancia en el auto de fecha veinte (20) de Junio del año dos mil seis (2006), esta ajustado a derecho, ya que en el presente caso no hubo bajo ninguna circunstancia oposición a la partición; y en este sentido, pidió se declare sin lugar la apelación ejercida contra dicho auto.
 Por todos los razonamientos que anteceden, y fundamentado tanto en los hechos por ser ciertos, como por la contundencia de los argumentos jurídicos aquí invocados, es por ello que solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia se confirme en todas sus partes el auto emitido por el Tribunal A Quo, de fecha veinte (20) de Junio del año dos mil Seis (2006).

Asimismo consta de las actas procesales que el Abogado PEDRO BRITO GAMBOA, actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones ante este Superioridad alegando entre otros hechos:
 Que consta al folio 38 del expediente que el pasado 11 de Mayo de 2006 se realizó acto conciliatorio, el cual acudieron ambas partes y de mutuo acuerdo se suspendió el curso del procedimiento por diez días de despacho y luego de transcurrido este se acordó abrir el lapso probatorio en los términos del procedimiento ordinario. Dicho auto no fue apelado por ninguna de las partes adquiriendo el carácter de cosa juzgada.
 Posteriormente el 20 de Junio de 2006, o sea, un mes después de celebrado aquél acto, el cual quedó definitivamente firme, el Tribunal de la causa acordó, en auto cursante al folio 40, nombrar Partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otros establece “ …La demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente”, requisito este que no se cumple en el presente procedimiento por cuanto la constancia de la Prefectura presentada…, además de haber sido impugnada en la contestación, cursante al folio 27, no constituye la prueba fehaciente que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el concubinato, si no que lo es una sentencia definitivamente firme, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 77, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Que dicho auto por el Tribunal en fecha 20 de Junio de 2006, cursante al folio 40 de este expediente de apelación de la misma, violenta su propia decisión tomada el 11 de Mayo de 2006, en el acto conciliatorio celebrado, el cual como ya se dijo adquirió el carácter de cosa juzgada, y acordó además una inepta acumulación de un juicio ordinario y un juicio especial de partición, conforme a lo establecido en el artículo 78, eiusdem.
 Por las razones antes expuestas solicitó, se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de Junio de 2006, cursante al folio 40 de este expediente y en consecuencia revoque dicha decisión con los demás pronunciamientos de Ley.

Debe indicarse igualmente que la Abogada en ejercicio en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandante ciudadana ELIZABETH PALOMO, consignó escrito de observaciones ante esta Alzada alegando:
 Consta de escrito cursante al folio 78 y 79, de este expediente donde se evidencia que en fecha tres (03) de Mayo de dos mil seis (2006), se solicitó al Juzgador de Primera Instancia, el emplazamiento a las partes para el nombramiento del partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria contenida en el expediente No. 28.485, nomenclatura interna llevada por ese Juzgado con fundamento en que la parte accionada no hizo oposición a la partición al cumplir con las exigencias legales.
 En efecto, el juicio de Partición tiene como característica que el mismo es un juicio especial y el único recurso que tiene la parte que ha sido demandada cuando ésta va ha contestar la demanda, es el recurso de oposición a la partición, discutiendo el carácter o cuota de los interesados.
 Como podrá observarse, el escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 106 al 108 vto., de fecha 06 de Julio del año 2005, no contiene bajo ninguna circunstancia oposición a la partición, ni mucho menos discutió el carácter o cuota de su representada, sino que la parte demandada de una manera genérica, procede a desconocer la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano demandado MANUEL ANTONIO CABELLO ARZOLAR, y su representada ELIZABETH PALOMO, con lo cual contraviene la norma del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la exigencia de dicha disposición, es que el demandado, en el acto de la contestación se oponga a la partición, y en este sentido, se evidencia la omisión por parte del demandado de hacer oposición, como tampoco discutió ni el carácter ni la cuota, y como quiera que la presente acción se encuentra apoyada en instrumento fehaciente donde sin lugar a duda se evidencia la existencia de la comunidad concubinaria, es por ello que solicitó, se proceda a ratificar la decisión de A Quo relativa al emplazamiento de las partes al nombramiento del partidor de conformidad con la norma señalada.
 Ahora bien, el Tribunal a pesar de haberse hecho esa solicitud en la referida fecha no se pronunció sino después de transcurridos como fueron veintiséis días de despacho, cuando consideró procedente y pertinente el emplazamiento de las partes al nombramiento del partidor.
 Por otra parte, si bien es cierto que el Tribunal de oficio dictó un auto conciliatorio en fecha nueve (09) de mayo de 2006, donde se acordó entre las partes prorrogar el lapso de promoción de pruebas , no obstante a ello, estaba pendiente la decisión del pedimento que se hizo sobre el emplazamiento a las partes para el nombramiento del partidor, lo que significa que con tal decisión (Nombramiento del Partidor), la fase de cognición del proceso de partición se agotó y, en consecuencia se entró de inmediato a la segunda fase, cual es, la fase de ejecución de la sentencia propiamente dicha, por lo que resulta inoficioso continuar con las pruebas promovidas por las partes, debido a que no tendrán ningún efecto jurídico tales pruebas, por lo tanto se debe continuar con la fase ejecutiva del juicio, de tal manera que no existe en la presente causa ninguna acumulación inepta de procedimientos, ya que existe una sentencia firme al proceder el Tribunal de la causa con la decisión de fecha veinte (20) de junio del año dos mil seis (2006), al emplazamiento de las partes al nombramiento del partidor y, en razón de ello, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia se ratifique Confirme en todas sus partes la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha veinte (20) de junio del año dos mil seis (2006).

Dado lo anterior estima este Sentenciador que: “La acción es un derecho subjetivo público, por lo cual se requiere de la intervención del Órgano jurisdiccional, para la tutela de una pretensión jurídica”

Así traemos a colación lo que ha señalado la doctrina: “El Estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas. Y éstos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los Jueces lo que se les deba, es decir la cosa o un derecho que nos corresponda”.

En vista de ello, este sentenciador a los efectos de dictar el fallo correspondiente en la presente causa contentiva del presente juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales pudo constatar que riela inserto a los autos (folio 38), acto conciliatorio celebrado entre las partes (demandante y demandados), ante el Tribunal de la causa donde se dejó constancia de:

Omisis… “En horas de despacho del día de hoy, Jueves once (11) de Mayo del año Dos Mil Seis, siendo las 2:30 p.m., día y hora señalados para que tenga lugar el acto conciliatorio, estando presentes: 1) En representación de la parte demandante sus apoderados judiciales ciudadanos SONIA MERCEDES ARASME PALOMO y JESUS FARIAS TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.198.978 Y 4.626.079, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.935 y 16.083, 2) En representación de la parte demandada su apoderado judicial ciudadano PEDRO ALEJANDRO BRITO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.996.929, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 17.437 exponen a continuación que de mutuo acuerdo suspenden el proceso por el lapso de diez días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy, así mismo el apoderado judicial de la parte demandada renuncia al recurso de apelación ejercido en fecha 09 de Mayo de 2006, contra auto dictado en fecha 03 de Mayo de 2006, de igual manera ambas partes solicitan la reapertura del lapso probatorio en los mismos términos del procedimiento ordinario, este Tribunal en virtud de la anterior solicitud, acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia una vez vencido el lapso de 10 días de suspensión del proceso, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes promuevan sus pruebas…” (Negrillas y Subrayado de esta Superioridad)

Dado lo anterior, este Juzgador observa que evidentemente en la presente contienda procesal se realizó un acto conciliatorio entre las partes (folio 38), donde entre otras cosas se suspendió el proceso por el lapso de diez días de despacho, de igual manera ambas partes solicitaron la reapertura del lapso probatorio en los mismos términos del procedimiento ordinario así mismo se acordó que una vez vencido el lapso de 10 días de suspensión del proceso, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes promuevan sus pruebas.

En tal sentido este Sentenciador, también pudo observar que de los autos no se desprende que las partes hayan ejercido algún recurso en contra del señalado acto conciliatorio, por lo que cabe decir que dicho acto quedó firme adquiriendo el carácter de cosa juzgada. Y así se decide.

Ahora bien, se evidencia de autos que en fecha 08 de Junio de 2006, (folio 39), la Abogada en ejercicio SONIA ARASME, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELIZABETH PALOMO, solicitó al Tribunal de la causa se sirviera pronunciarse con respecto a lo solicitado en el escrito de fecha tres (03) de mayo de este mismo año dos mil seis (2006), que rielan a los folios ciento setenta y cuatro (174) y ciento setenta y cinco (175), del expediente signado con el número 28.485, nomenclatura interna llevada por este Tribunal relativo a la solicitud del nombramiento del partidor, por lo que el Tribunal de la causa a través de la decisión de fecha 20 de Junio de Dos Mil Seis se pronunció señalando entre otros argumentos, copio extracto “… Se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 11: 00 a.m., a fin de que se lleve a cabo el acto de nombramiento de partidor en esta causa…”.

En virtud de ello, considera este Sentenciador que mal pudo acordar el Tribunal A Quo y a petición de la parte demandante, a través de la decisión objeto de apelación, el nombramiento del partidor en la presente causa, dado que contraviene el acto conciliatorio celebrado entre las partes, evidenciándose de autos que el mismo quedó firme y donde se acordó que una vez vencido el lapso de 10 días de suspensión del proceso, comenzarían a transcurrir el lapso para que las partes promovieran sus pruebas.

En este orden de ideas, se reitera el criterio sostenido en diversas decisiones emitidas por este Juzgado en el sentido de que, el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Vale decir entonces que, el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. Y la dirección del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Así pues, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera

En merito a lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil este Operador de Justicia declara nula la decisión de fecha Veinte (20) de Junio de 2006, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como las actuaciones subsiguientes a dicha decisión, y se repone la causa al estado de que de que las partes promuevan pruebas tal como se acordó en el acto conciliatorio. Y así se decide.

En razón de lo anterior, este Tribunal estima que debe declararse con lugar Recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a las normas antes citadas y con apego a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio PEDRO BRITO GAMBOA, actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada, supra identificado. En consecuencia y en los términos que anteceden se declara NULA la decisión de fecha Veinte (20) de Junio de 2006, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como las actuaciones subsiguientes a dicha decisión, y se repone la causa al estado de que de que las partes promuevan pruebas tal como se acordó en el acto conciliatorio, debiendo el Tribunal de la causa señalar por auto expreso la fecha en que comenzará a computarse el lapso probatorio.

Publíquese, Regístrese, cúmplase y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. David Rondón Jaramillo

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González


En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


La secretaria.

DRJ/ mp
Exp. N° 008375