Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Ocho (2008)
198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO TESILLO ARRIETA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GEREMÌAS FIGUEROA PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 8.358.798 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.677, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA.

MOTIVO: INSERCIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Exp. 8679.

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado GEREMÌAS FIGUEROA PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 8.358.798 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.677, y de este domicilio, Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO TESILLO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, quien es la parte actora en la presente juicio de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que declaro SIN LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento.

Llegados los autos a esta Alzada, se le impartió el trámite legal correspondiente y en razón de ello, pasa a decidir de la siguiente forma.

PUNTO ÚNICO

Observa este Sentenciador a los fines de decidir, pronunciarse de la siguiente forma, que dada la relevancia, de la partida de nacimiento, documento este que marca y distingue la identidad de una persona, y le permite en su oportunidad obtener su identificación legal- cédula de identidad- dada esa importancia nuestro Código Civil, consagra lo referente a este procedimiento, el cual me permito citar y que enmarca lo siguiente:
Artículo 505: También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de esté, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caos. A este fin no bastará presentar una justificación de testigo instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior. (negrillas del tribunal)
Artículo 458: Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción. (negrillas del tribunal)

Ahora bien, aun cuando nuestra Ley Sustantiva señala lo referente a este procedimiento, también es cierto que el Código de Procedimiento Civil, nada establece en relación a ello, razón por la cual se aplica por analogía el procedimiento relativo a los juicios de rectificación, consagrados en los artículos 768 y siguientes ejusdem, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia.

En este sentido cabe destacar que la demanda de inserción de partida de nacimiento, se debe acompañar con la certificación expedida por el Registro Principal, en la que se debe evidenciar que no se encuentra dicha partida y todas aquellas pruebas conducentes, para así poder demostrar el indubitable estado civil, en razón de ello y con el fin de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe citar a toda aquella persona que se le pueda lesionar un derecho para que comparezca al décimo día después de la última citación, mediante un cartel, en el diario de mayor circulación, a los fines de que comparezca a realizar oposición- aún cuando la Ley Adjetiva no señala una forma para realizar la misma remitiendo de esta forma al procedimiento ordinario-; Además se debe notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, so pena de ser causal de reposición de la causa.

Ahora bien cuando no habiendo oposición, se abre el procedimiento a pruebas, tal como ocurrió en el caso de autos, se deberán evacuar, todas aquellas pruebas que demuestren el estado civil pretendido, y el Tribunal de la causa pasará a decidir al vencimiento de este lapso, no siendo procedente el recurso de apelación, tal como lo señala el artículo772 del Código Adjetivo, el cual me permito citar y que enmarca lo siguiente:
Artículo 772: Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible a Casación, conforme a las reglas generales. (negrillas del tribunal).

Sin embargo, este Tribunal hace la salvedad de que si hay oposición, podrá ser recurrible en Casación, tal como lo establece el artículo 772 ejusdem, y reglamentariamente se debe concatenar con el artículo 7 ejusdem, que establece el principio de Legalidad de las Formas Procesales: “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en éste Código y las leyes especiales” .
En relación a la regla general contenida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición en contrario”, pero existe la excepción establecida en el artículo 772 ejusdem y aunado a lo consagrado en el artículo 22 ejusdem, que expresa que “las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad”, la sentencia será apelable y recurrible a Casación, conforme a las reglas generales.

En consecuencia y en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien aquí suscribe que no habiendo oposición en la presente causa, la misma no tiene recurso alguno, por disposición expresa de la Ley, debiendo en este sentido pasar a declararlo así en la dispositiva Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado GEREMÌAS FIGUEROA PADRINO, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano CARLOS ALBERTO TESILLO ARRIETA, identificados supra. Como consecuencia de esta decisión se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Marzo de 2008.


Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes por haber salido la sentencia fuera del lapso legal.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ






En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m se publico la anterior decisión. Conste:





LA SECRETARIA













DRJ/MC
Exp. N° 008679