Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Julio Treinta y Uno (31) de dos mil Ocho.

198° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: MANUEL ALBERTO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.953.638.

APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO CASTRO AJMAD, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 47.058.

DEMANDADA: GIOVANNA DE SALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.249.212.

APODERADO JUDICIAL: LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.988.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXP. 008457


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO CASTRO AJMAD, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.058, procediendo en este acto en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la presente causa que versa sobre el Cumplimiento de Contrato, interpuesta en contra de la ciudadana GIOVANNA DE SALVO, antes identificada.

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 05 de Febrero de 2007 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha Ocho de Marzo del año dos mil siete (08-03-2007), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte accionante, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas, no siendo presentadas por ninguna de las partes, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 16 Noviembre del año 2006.

La parte demandante señala en su escrito libelar, específicamente en el capitulo II referente al Derecho y la Pretensión de la presente acción, en el cual expone:

• Que por cuanto ha tratado por todos los medios de que la Arrendataria –Demandada, cumpla con la obligación asumida en el referido del 2006 a que cumpla el punto Primero de la letra “A” que la obliga, la cual trascribe “B) El saldo de Cuatro Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 4.300.000,00) serán cancelados el día 15 de septiembre del 2006”.
• Que al cumplimiento tercero que la obliga, la cual trascribe “Por lo que estoy obligado a pagarle la cantidad de Setecientos Mil Bolívares ( Bs. 700.000,00) mensuales desde el 15-08-06 hasta la entrega real y efectiva del inmueble por concepto de indemnización por Daños y Perjuicios por la no entrega del inmueble en las fechas establecidas, dichos pagos deberán ser hechos directamente a Manuel Cabeza, puntualmente el (15) de cada mes en la siguiente dirección: Calle Monagas, Edif…”EL FAROL”, Piso: 02, oficina. Escritorio Jurídico del Dr. Aramid Orta de esta ciudad de Maturín Estado Monagas ya que la falta de pago de dos (02) de las cuotas convenidas con mas de diez (10) días calendario de Mora, hará que pierda el beneficio del plazo aquí concedido y ejecutable de inmediato esta transacción”.
• A que cancele las cuotas y costos del presente proceso calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%)...
• Que en virtud de lo expuesto con fundamento a los hechos narrados del contrato y disposición transcrita del Incumplimiento del Contrato de Transacción por parte de la arrendataria-demandada, es por lo que ocurre a esa competente autoridad para Demandar como formalmente demanda en este acto a la ciudadana Giovanna de Salvo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.249.212 y de este domicilio para que convenga o en caso contrario a ello sea condenada por ese Tribunal a lo siguiente. 1) Al cumplimiento del contrato de transacción judicial suscrito con su persona, contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas anotado bajo el N° 63, Tomo 219 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y de fecha 20 de Julio transacción Judicial, suscrita por ante la Notaria Pública Primera de Maturín y conforme al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 588 del mismo Código, solicita se decrete Medida de Embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la demandada y de conformidad con el ordinal segundo del articulo 588, solicita el Secuestro del inmueble arrendado y lo ponga en posesión del mismo, para lo cual pide se oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente.
• Estima la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.00.000, 00), conforme a lo previsto en el artículo 36 ejusdem….

Una vez vista la señalada demanda, siendo esta admitida por el Tribunal de la causa en fecha 16 de Noviembre de 2006, posteriormente el Tribunal Aquó en fecha 05 de Febrero de 2007 pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:

“Omisis…En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que aún cuando el abogado de la parte demandante suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil gestionará la citación, después de haber transcurrido los treinta (30) días concedido, incumpliendo con la norma emanada del máximo Tribunal Supremo de justicia en sala de casación Civil de fecha 06 de julio del 2004 y siendo así, no cabe duda que la perención de oficio debe prosperar, lapso previsto en el articulo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil , visto los razonamientos que anteceden de conformidad con la norma citada en concordancia con el articulo 269 ejusdem y sosteniendo la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal señalada up supra se declara de oficio Perimida la instancia en la presente causa por haber trascurrido el lapso legal previsto en los referidos artículos sin que conste en autos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento referido a la norma sostenida; pudiéndose intentar la demanda vencido los 90 días contados a partir de la constancia en autos de la notificación respectiva…”

Vista la decisión precedentemente Transcrita, el abogado ALEJANDRO CASTRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Apela de la misma en los siguientes términos: “Apelo de la decisión de fecha 05-02-2007, que riela en los folios 19 y 20 de autos que declara Perimida la Instancia de la causa, en virtud de que en fecha 14-12-06, firmó la boleta de citación el abogado Luís López Serrano en su carácter de apoderado judicial del demandado y que por error involuntario de parte del Alguacil no fue consignada en su debida oportunidad, apelación que sustanciare en su debida oportunidad en el Tribunal de alzada.. ”.

De los hechos antes narrados este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta alzada es la procedencia o no de la Perención de la Instancia de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido es de señalar lo alegado por la parte recurrente ante esta segunda Instancia en su oportunidad de presentar conclusiones escrita mediante las cual expuso:

“Omisis…La sentencia recurrida viola la garantía constitucional del debido proceso en virtud de la declaratoria de Perención de la Instancia que dicto el Tribunal, en virtud del error involuntario o no en que incurrió en el alguacil accidental del Juzgado de la causa ciudadano Sergio Rondon al no consignar en el expediente y en tiempo oportuno la boleta de emplazamiento que voluntariamente el apoderado de la demandada había firmado en fecha 14 de Diciembre del 2006….En fecha 12 de febrero de 2007 el alguacil del referido Juzgado Sergio Rondon se dio cuenta de su error y a solicitud de mi parte consignó la boleta de citación, firmada por el abogado Luís López Serrano en la cual se había dado por citado en fecha 14 de diciembre del 2006, folio 22. De la sede del Tribunal al domicilio profesional del apoderado de la demandada abogado Luís López Serrano, que se encuentra ubicado en el Edif. Rudga, piso 01, calle Monagas de esta ciudad de Maturín Estado Monagas no hay mas de 150 Mts…2

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva, previo análisis de las actas procesales en base a las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del CPC, que el mismo es taxativo al establecer el lapso de perención, es decir el mismo especifica las causales que motivan la extinción de la instancia las cuales son:
1. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha en que es admitida la demanda, el actor no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla, así como también menciona que la misma se extingue si en el transcurso de un año no se ejecuta ningún acto de procedimiento por las partes.

Aunado a lo antes expuesto, quien aquí decide, a los fines de resolver sobre la Perención de la Instancia, considera necesario hacer una trascripción parcial de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de Julio de 2004, a los fines de su interpretación con relación a la perención de instancia la cual señala:

“Siendo que esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la ley de arancel Judicial perdió vigencia ante la gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de la diligencia, en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de la sentencia, la cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”

Así mismo, es de mencionar el criterio que la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado al respecto que el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, la aplicación e interpretación de las normas relativas a la perención deben ser restrictivas. Por ello cuando la Ley habla de las obligaciones en plural basta que el demandante ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la Perención.

Ahora bien, dado lo anterior observa este operador de Justicia que si bien es cierto que consta en actas que la parte demandante mediante diligencia de fecha 30-01-07,hace constar que pone a disposición del Tribunal los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, realizando tal obligación en fecha posterior a los treinta días que le impone la Ley en la norma precitada ( Art. 267 Ord. 1°), no es menos cierto que de autos se evidencia que la parte accionada se encontraba debidamente citada en fecha 14 de Diciembre del año 2006 tal y como lo hace constar en fecha 12 de Febrero del 2007, el Alguacil del Juzgado de la causa Sergio Rondon cuando expone: “Consigno en este acto la Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Luís López Serrano, en su carácter de apoderado judicial, quien cite en fecha Catorce de Diciembre del año 2006, en la sede de este Tribunal, en la ciudad de Maturín Estado Monagas siendo las dos y cuarenta y cuatro de la tarde (2:44 p.m.)”. Lo que a todas luces deja evidenciar que al estar la parte accionada debidamente citada en fecha 14 de Diciembre de 2006, es decir antes de transcurrir el lapso de los treinta día que le impone la ley al demandante para poner a disposición los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación, tomando en cuenta que la demanda fue admitida el 16 de Noviembre del 2006 teniendo dicha parte accionante hasta el 16 de diciembre del mismo año para realizar tal obligación, el lapso de perención se interrumpió, por lo que mal podría este sentenciador declarar Perimida la instancia en la presente causa, por cuanto no están dados los extremos de ley establecidos tanto en la norma como en la Jurisprudencia precitada de nuestro Máximo Tribunal para la procedencia de la referida figura, motivo por el cual la declaratoria de la misma resulta improcedente. Así se decide.-

En consecuencia, de los hechos que anteceden se declara la procedencia del presente recurso de apelación, razón por la cual el mismo ha de prosperar, quedando así la decisión recurrida Revocada en todas sus partes. Así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado ALEJANDRO CASTRO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALBERTO CABEZA , en decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de Febrero del año 2007, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, llevado por la referida parte en contra de la ciudadana GIOVANNA DE SALVO. En los términos expresados se REVOCA la Decisión apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa seguir con el proceso con la finalidad de darle cumplimiento a la presente Sentencia.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg, David Rondon Jaramillo



La Secretaria,

Abg. Maria del Rosario González



En la misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.


Exp. N° 008457-