Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín Cuatro (04) de Julio del 2.008

198° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: JOSE ORLANDO ORTA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 2.777.724, de este domicilio. Actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: MIRIAN JOSEFINA VELASQUEZ SISSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 2.219.256 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOLANGE MARCANO RIVAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.295, de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

EXP.008716

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio SOLANGE MARCANO RIVAS, Actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la presente causa que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentara en su contra el ciudadano JOSE ORLANDO ORTA SIFONTES, supra identificado. Dicha Apelación es interpuesta contra el Auto de Admisión de la presente demanda de fecha 26 de Octubre del 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; por considerar la parte recurrente que la misma es INADMISIBLE, dado el caso que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que la “Unión Estable” haya sido declarada conforme a la Ley por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del Concubinato dictada en un procedimiento con ese fin, por lo cual mal pudo ser admitida la presente acción de liquidación de comunidad concubinaria ya que es requisito previo a la misma, una sentencia o declaración judicial de la existencia del concubinato…” tal como se establece en la sentencia que se le anexa marcada “A” no como pretende hacerse valer con una sentencia de nulidad de venta.

Por los razonamientos descritos, la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación, motivo por el cual conoce este Tribunal de Alzada.

NARRATIVA

En fecha Veintitrés (23) de abril de dos mil Ocho (23-04-2008), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, al expediente emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del presente Juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, signado con el No. 008716 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones habiéndose hecho uso de ese derecho por ambas partes, y en el lapso correspondiente de las observaciones ejerciendo dicho derecho solo la parte demandante; concluido ello la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

Estima este sentenciador antes de señalar pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente:

“El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

En este orden de ideas observa este Operador de Justicia que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Reiteradamente se ha sostenido, que…”la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso Ciudad Industrial la Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

Así entonces este sentenciador evidencia que en la oportunidad correspondiente para presentar los informes la Apoderada judicial de la parte demandada, Abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, señaló entre otras consideraciones las siguientes:
• Interpuesta la demanda de Liquidación de la comunidad de bienes producto de una supuesta unión estable de hecho o concubinato fundamentándose en una sentencia dictada en un procedimiento de Nulidad de venta, el Tribunal de la causa mediante auto procede admitirla y dicta medida preventiva oficiando la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble propiedad de su mandante.
• En vista de lo cual se da por citada mi mandante y en su oportunidad de Ley se procede a exhortar al Tribunal del error acaecido en dicho procedimiento por ello se le solicito que de ser su criterio procediera a decretar la inadmisibilidad de la demanda a lo cual el Tribunal Aquó guarda silencio y procede a escuchar en un solo efecto el recurso de apelación que se interpusiera al auto de admisión, pese a que se dictó una medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble de su propiedad y al cual aduce el accionante tener derechos.
• Se interpone formal Recurso de Apelación ante el referido Juzgado en base a los siguientes argumentos: En materia de acción judicial por Partición y/o Liquidación de la Comunidad Concubinaria es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil de la República Bolivariana de Venezuela que la persona que aduce haber mantenido una “Unión estable” pueda reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que la misma haya sido declarada conforme a la Ley por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesario una declaración judicial mero declarativa de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin.
• Por tal fundamento dicha parte considera que jamás debió ser admitida la acción de liquidación de comunidad concubinaria ya que es requisito previo a la misma una sentencia o declaración judicial de la existencia del concubinato….”, tal como se establece en la sentencia que anexa marcada “A” al escrito de interposición del recurso de apelación y que cursa en copias certificadas en el presente expediente. Pretende el accionante de la liquidación de la comunidad concubinaria hacerse valer con una sentencia mero declarativa de certeza de su cualidad de concubinato para alegar derechos sobre bienes propiedad de su representada.
• Plasmados los hechos y el derecho que amparan los derechos e intereses de su representada deja así presentadas las conclusiones en el presente recurso, pide sean agregadas al expediente declarando Con Lugar la presente apelación y ordenándose la Inadmisibilidad de la presente Demanda…

Aunado a lo anterior cabe destacar que estando en la misma oportunidad para presentar informe, el Abogado JOSE ORLANDO ORTA SIFONTES, actuando en su propio nombre y representación, antes identificado señaló entre otros los siguientes argumentos:
• Omisis… En defensa de sus derechos, intereses y acciones ataca la Oposición formulada por la parte demandada… es de observar que los argumentos expuestos por la recurrente debieron ser alegados en la contestación de la demanda que por cierto no contestó la misma dentro del lapso legal establecido incurriendo en confesión y no en esta etapa del proceso para fundamentar su apelación, entonces mal podría ella apelar del auto del Tribunal que admitió su pretensión para que nos e admitiera esta demanda era necesario que no cumpliera con los principios fundamentales del artículo 341 del código de procedimiento Civil vigente como son : 1) Que la demanda sea contraria al orden público; 2) Que sea contraria a las buenas costumbres y, 3) Que sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley.
• En virtud de lo antes expuesto su pretensión cumple con las exigencias de la norma supra señalada por lo que este Tribunal debe declarar Sin Lugar la temeraria apelación interpuesta contra dicho auto en virtud que los alegatos esgrimidos por la apelante está referida a cuestiones de fondo y no a lo establecido en el artículo 341 señalado.
• Omisis…en fecha lunes cinco (5) del mes de mayo del presente año solicitó el computo de los días transcurridos que la demandada tenía a bien contestar la demanda con motivo de la partición de bienes de la comunidad concubinaria llevada por el tribunal de la causa en el expediente 30.479 (No Contestó) porque en fecha viernes 14 del mes de marzo del presente año la ciudadana Mirian Velásquez le confirió le confirió poder apud-acta a la abogada Solange Marcano, es el caso que de conformidad con el articulo 358, 359 y 360 del código de Procedimiento Civil la contestación de la demanda no fue consignada y agregada mediante escrito al expediente, consigna marcada “B” en este acto para que surta efectos legales copia certificada del computo acordado mediante auto y agregado al expediente en fecha trece (13) de mayo de 2008. por el tribunal de la causa: De conformidad con el artículo 362 del código de Procedimiento Civil pido sea declarada esta apelación sin Lugar.
• En consecuencia no se debe tener como admitida la presente apelación por la parte demandada es decir hubo confesión de la parte demandada…

Seguidamente es de acotar algunos de los señalamientos de la parte accionada al momento de realizar las observaciones escritas a los informes presentados a la parte contraria:
• Omisis… la demanda interpuesta con motivo de partición de bienes de la comunidad concubinaria fue apoyada por esta Sentencia con lugar definitivamente firme ejecutoriada y por ende fue admitida por llenar todos los extremos de ley, también se observa que la parte demandada no se opuso al auto del Tribunal cuando acordó la medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que pertenece al patrimonio de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos José orlando Orta sifontes y Mirian josefina Velásquez Sisso supra identificados en la sentencia de nulidad de documento de compra de inmueble anexa a este expediente y en la demanda de partición que dio origen a esta apelación.
• También se observo que la apoderada judicial de la parte demandada…no contesto la presente demanda ni tampoco promovió pruebas en defensa de los intereses de su cliente cuya prueba está consignada al expediente en sus informes.
• Por otra parte alega que el Tribunal de la causa no tiene facultades para decretar la inadmisibilidad de la demanda como lo certifica la apoderada judicial sin embargo dicha parte si pudo hacerlo en la oportunidad de la contestación de la demanda en defensa de los intereses de su cliente alegando cuestiones previas .
• Los gravámenes irreparables como lo hace saber en su escrito la apoderada de la parte demandada que le ocasionó un daño a su cliente son opuestos, impugnados, anulables etc, en este caso la accionante o recurrente aceptó todo cuanto se solicitó en el petitorio de la demanda, no se opuso, no impugnó, no apeló ni rechazó los hechos ni el derecho, es decir tácitamente con su silencio deja probado que si existió una unión no matrimonial estable entre su cliente y su persona, articulo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es de precisar de acuerdo a los hechos esgrimido que el punto controvertido en la presente causa a dilucidar por ante este Tribunal de alzada, es la Admisibilidad o no de la acción propuesta, así como determinar la procedencia o improcedencia del presente recurso de apelacion .

MOTIVA

En este orden de ideas, este Juzgador para proceder a pronunciarse lo hace en base a los siguientes argumentos:

Es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la demanda viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del Código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Considera este Sentenciador, a manera de fundamentar la decisión traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuck Piwowar y otra la cual estableció:

“…de la normativa transcrita priva sin duda alguna la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objetos de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa”…el Tribunal la admitirá …”, bajo estas premisas legales no le esta dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda…Ante la diatriba surgida entre la regla general de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta…”

En este sentido la doctrina autoral patria ha considerado:

“…. Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso, además estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto a mi entender los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir la demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
Señala el procesalista Hermando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, que:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el Juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de merito…” de igual forma señala el citado autor: “… Para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el Juez de la falta de derecho del demandante no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…” (Resaltado y Subrayado de este Juzgado).

Realizadas las anteriores consideraciones y basándonos en el caso concreto de marras observa quien aquí decide, una vez constatado los hechos que por cuanto lo alegado por la parte recurrente para solicitar la inadmisibilidad del presente juicio no se encuentra basado en ninguna de las causales señaladas el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y por ser tal defensa de fondo, la cual no puede ser resuelta in limine litis de conformidad con lo prescrito en la jurisprudencia antes citada, mal podría el Tribunal aquó declarar Inadmisible la demanda en base a las pretensiones de la parte demandada, por cuanto con tal decisión estaría violentado la precitada norma; subvirtiendo con ello el proceso y menoscabando el derecho a la defensa de las partes, lo que conllevaría a la ruptura de la estabilidad del juicio y por vía de consecuencia infringiría el articulo 15 eiusdem, al no mantener a las partes en igualdad en cuanto a las facultades comunes a ellas. Y así se decide.-

Ahora bien aclarado el punto anterior esta Superioridad pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda y al respecto señala:

Este Operador de Justicia considera que por cuanto la referida demanda no es contraria a derecho ni al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley no habiendo ninguna causal de inadmisibilidad de conformidad con el articulo 341 eiusdem, la misma tal y como lo considero el Tribunal de la Causa es totalmente ADMISIBLE. Y así se decide

Este Tribunal de Alzada en base a los razonamientos que anteceden, estima la improcedencia del Recurso de apelación, motivo por el cual el mismo no ha de prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Sin lugar, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada en ejercicio SOLANGE MARCANO RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana MIRIAN JOSEFINA VELASQUEZ SISSO, con ocasión de la decisión de fecha 26 de Octubre de 2.007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la presente causa que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentara en su contra el ciudadano JOSE ORLANDO ORTA SIFONTES. En consecuencia se RATIFICA Auto de admisión apelado. De conformidad con el 281 se condena en costa al apelante.
Publíquese, Regístrese, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg., David Rondón Jaramillo



La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González


En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. Se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.



DRJ/”RDP”
Exp. N° 008716