Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Julio (07) de dos mil Ocho
198° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO ORINOCO.

APODERADOS JUDICIALES: FELIPE OCTAVIO PADRON OJEDA (NO COSTA EN ACTA EL IPSA DEL REFERIDO ABOGADO), MIGUEL MOLANO ANTONINI Y JOSE ORSINI LA PAZ, SULIMA BEYLOYNE, Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.724 ,11.302 y 30.067.

DEMANDADOS: INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO LBERTADOR, C.A, SERGIO RAMON MEDINA Y ESTHER MAGALY OROPEZA SANCHEZ, estos dos últimos Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.- 3.969.174 y 3.983.757, de este domicilio

DEFENSOR JUDICIAL: ERRICO DESIDERIO SCALA, Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.284. (En representación del Instituto Medico Quirúrgico Libertador, C.A).

APODERADOS JUDICIALES: JUAN VICENTE ARDILLA PEÑUELA Y JUAN VICENTE ARDILLA VISCONTI, Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.691 Y 73.419 (Representes legales del ciudadano Sergio Ramón Medina)

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

EXP. 0088693


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Sulima Beyloine, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.067, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la presente causa que versa sobre el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), que riela bajo el N° 62.84 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, contra la decisión de fecha 27 de Febrero del Año 2008 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual niega librar oficio por considerar que la parte actora no alego la omisión de los codemandados en su oportunidad.

En fecha Primero de Abril del año dos mil Ocho (01-04-2008), se le dio entrada en este Tribunal y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte demandante, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones sobre los informes presentados una vez vencido dicho lapso, el Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, trascurrido dicho lapso esta alzada pasa a dictar la misma, en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite y le da entrada en fecha 25 de Mayo de 1999, junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 27 de Febrero del 2008 emitió decisión sobre la Solicitud realizada por la abogada Sulima Baylone de fecha 20 Febrero del mismo año, siendo está apelada por la señalada parte, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

En este sentido es de señalar lo contenido en la en la decisión recurrida de fecha 27 de Febrero del año 2008 la cual expresa:

“Vista la diligencia suscrita por la abogada Sulima Beylone con el carácter de autos, este Tribunal en cuanto a lo solicitado provee de la manera siguiente: 1)Se observa del escrito libelar que la parte actora intento su acción en contra de tres demandados a saber: Instituto Quirúrgico Libertador C.A., Sergio Ramón Medina y Esther Magaly Oropeza Sánchez, suficientemente identificados. 2) Se desprende del auto de admisión de la demanda se emplazó a los demandados antes referidos. 3)Al momento de designar defensor judicial solo se indico como demandada al instituto Quirúrgico Libertador C.A. 4) Llegada a la etapa ejecutiva de la sentencia la parte actora solicito mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal de la República donde se encontraran bienes muebles o inmuebles de la parte demandada. En dicho mandamiento también se omitió a los codemandados Sergio Ramón medina y Esther Magaly Oropeza Sánchez. Ahora bien de lo analizado se desprende que aún cuando el Tribunal cometió un error involuntario en omitir a los referidos codemandados tanto en la boleta de designación de Defensor, como en el mandamiento de ejecución librado en fecha 26-07-2004, la parte actora en su debida oportunidad no hizo objeción a dicho error quedando como aceptado tal omisión. Haciéndolo ahora después de haber transcurrido tres años. Por consiguiente este Juzgado niega librar oficio en virtud de que la parte actora no alegó la omisión de los codemandados en su oportunidad”.

Posteriormente en fecha 04 de Marzo de 2008, la abogada Sulima Beylone, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Apela de la decisión supra indicada.

En este orden de idea es de acotar lo señalado por el apelante en su escrito de conclusiones ante esta segunda instancia:

• Que intento por ante el juzgado de la causa la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación en contra del Instituto Medico Quirúrgico Libertador, Sergio Ramón Medina y Esther Magaly Oropeza, la cual fue admitida en fecha 25-05-99, ordenándose su intimación.
• En fecha 28-06-99 el alguacil de ese Tribunal agoto la intimación personal de los intimados y en fecha 08-07-99 solicite al Tribunal el correspondiente cartel de intimación el cual fue librado para los tres intimados antes identificados y consignados el 16-09-99.
• En virtud del lapso establecido en el cartel de intimación los demandados no comparecieron ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales que los represente, solicitó al Tribunal de la causa el nombramiento de un Defensor Judicial, recayendo el mismo en la persona del abogado Errico Desiderio, quien después de aceptar el cargo y prestar el juramento de ley fue citado y en la oportunidad de dar contestación a la demanda el defensor judicial manifiesta que no formuló oposición al decretó de intimación, porque no pudo ubicar a ninguno de los tres intimados y lo hace en su carácter de defensor judicial de los tres intimados es decir de la empresa Instituto Medico Quirúrgico Libertador y de los ciudadanos Sergio Ramón Medina y Esther Magaly Oropeza, considerando esta actuación del defensor judicial completamente valida y con eficacia jurídica por lo que solicitar la nulidad de esa actuación del defensor judicial, seria inútil puesto que el fin del acto cumplió el objetivo al cual estaba destinado este era la defensa y representación de los tres intimados y así pide al Tribunal lo declare.

• Ahora bien en virtud que el decretó de intimación quedó firme solicitó al tribunal de la cusa el correspondiente mandamiento de ejecución el cual fue acordado y en fecha 26-07-2004 el Tribunal procedió a librárselo pero incurrió en el error involuntario de indicarle en el mismo que solo se encontraba como parte demandada el instituto Medico Quirúrgico Libertador y obvió a los otros codemandados es decir a los ciudadanos Sergio Ramón Medina y Esther Magaly Oropeza.
• Ante el error involuntario del tribunal el día 20-02-08, acudí al Tribunal de la causa y solicitó se librara un oficio complementario de la Comisión de Embargo Ejecutivo (la cual se encuentra en los actuales momentos en un Juzgado ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas) en la cual constara que no solo se encuentra como demandada el Instituto Medico Quirúrgico Libertador, sino también los ciudadanos Sergio Ramón Medina y Esther Magaly Oropeza.
• En fecha 28-02-08 el Tribunal le negó su solicitud y se pronunció alegando……Cabe destacar el siguiente hecho: en Fecha 15-01-2001 el abogado Juan Vicente Ardilla en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sergio Medina (Quien es co-demandado, cónyuge de Esther Magaly Oropeza tal y como consta del acta de matrimonio que corre inserta a los autos de este expediente y representante del Instituto Medico Quirúrgico Libertador), acude al Tribunal consigna poder autenticado solicita copia certificadas de todo el expediente y no solicita ninguna reposición de la causa ni intenta ninguna nulidad procesal lo que quiere decir que el codemandado convalidó tácitamente dichos actos, que no se sintió afectado por lo errores involuntarios cometidos por el Tribunal, que no se perjudicaron sus intereses, por lo que mal podría el tribunal Aquó negar el oficio complementario de la comisión de Embargo Ejecutivo en base a los errores involuntarios cometidos por él y no por el accionante y a los cuales hace mención en su Auto de fecha 28-02-08 para negar el oficio complementario de la comisión de embargo Ejecutivo Solicitada.
• El Procedimiento que se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia iniciado que no puede ser interrumpido sino únicamente por los presupuestos contenidos en el articulo 532 del Código de procedimiento Civil, que no son los que se aplican al caso que nos ocupa, razón por la cual a estas alturas del proceso el Tribunal Aquó no puede traer a colación sus errores aún cuando sean involuntarios y menos aún cuando la parte demandada los convalidó de manera tácita con la consignación de un poder otorgado al abogado Juan Vicente Ardila y Cuando nos encontramos en etapa ejecutiva
• Por todo lo expuesto solicita de este Tribunal declare Con Lugar el recurso de apelación en mi carácter de apoderada Judicial de Corp Banca, C.A. Banco Universal, contra el auto de fecha 28-02-08 y en consecuencia se revoque el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual le negó oficio complementario de la comisión de embargo ejecutivo…

Observa este Tribunal, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:


Así mismo el artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”

Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Ahora bien conforme a lo expuesto, es necesario indicar lo establecido en el artículo el artículo 208 del Código de Procedimiento civil el cual contempla:

“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el articulo anterior “.

En este orden de idea es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.

De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones de la presente causa, de las cuales se evidencia del examen exhaustivo de las mismas, que efectivamente el Tribunal de Origen incurrió en un error desde la boleta de notificación de fecha 19 de 0ctubre de 1999 en el cual se designa como Defensor Judicial al abogado Errico Desiderio Scala pero solo hacen mención de un solo demandado, como lo es el Instituto Medico Quirúrgico Libertador C.A siendo lo correcto nombrar a todos los codemandados es decir a el ciudadano Sergio Ramón Medina y Esther Magaly. Posteriormente el día 25 de octubre de 1999 el ciudadano Carlos Navarro alguacil de ese Tribunal consigna la boleta de notificación firmada por el abogado Errico Desiderio Scala antes mencionado expresando taxativamente que el mismo tiene el carácter de Defensor Judicial del Instituto Medico Quirúrgico Libertador C.A y este a su vez en la misma fecha acepta el cargo para lo cual fue designado. Seguidamente en fecha 3 de Noviembre de 1999 se libra la boleta de Intimación en la cual tampoco se hace mención de los referidos codemandados y es en fecha 30 de Noviembre al momento de darse por intimado lo hace en representación de las tres partes demandadas Instituto Medico Quirúrgico Libertador C.A, Sergio Ramón Medina y Esther Magaly. Ahora bien observa este Sentenciador que dicho defensor Judicial solo fue designado para representar a uno solo de los demandados es decir al Instituto Medico Quirúrgico Libertador C.A, mal puede este otorgarse una cualidad que no tiene y darse por intimado en nombre de todos los demandados ya que al momento de ser designado y dar aceptación del cargo solo se nombro al mencionado instituto dejando a los demás codemandados en estado de indefensión, violentándose así de esta forma las precitadas normas (art. 49 y 15 C.R.B.V), lo cual constituye igualmente una violación al debido proceso. Y así se decide.-


Considera este Operador de Justicia dados los hechos que anteceden, que durante el presente proceso existió eminente quebrantamiento de las normas de orden público al no ser intimado todos los demandados por cuanto solo se hace mención de uno solo de ellos, lo cual resulta un error inexcusable y violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa que mal puede decirse que tal violación o error puede ser convalidado por una de la parte afectada debido a que los vicios de orden público no pueden ser en ningún momento convalidados; en razón a ello estima este Sentenciador de conformidad con el referido articulo 208 del Código de Procedimiento Civil, que debe Reponerse la Causa al estado de ser designado el defensor Judicial para todos los codemandados del presente juicio. Y así se decide.-

Por los motivos antes descritos considera esta Alzada que tal y como quedó establecido en lo señalado supra, que por cuanto en la presente demanda se incurrió en un error al momento de ser designado el defensor Judicial, motivo por el cual este Tribunal de Oficio, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 208 antes citado, acuerda Reponer la Causa al estado de designar el indicado Defensor Judicial, declarando en consecuencia todas las actuaciones posteriores a la misma Nulas; con el fin de subsanar el error. Y así se decide.-

En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre el mismo en virtud de haber declarado de oficio el vicio de orden público teniendo como consecuencia la Reposición de Dicha causa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado señalado up supra y NULAS todas las actuaciones posteriores a la referida designación, en el juicio por Cobro de Bolívares vía intimación, llevado por SOCIEDAD MERCANTIL BANCO ORINOCO en contra de INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO LBERTADOR, C.A, SERGIO RAMON MEDINA Y ESTHER MAGALY OROPEZA SANCHEZ.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y en virtud de la misma seguir con el Juicio, es decir darle continuación a la causa con la finalidad de aplicar el debido proceso.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg, David Rondon Jaramillo



La Secretaria,

Abg. Maria Del Rosario González



En la misma fecha, siendo las 3:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.



La secretaria.


Exp. N° 008693-