Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
198° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: MAVELYS JOSE COVA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 12.198.090 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos ANGELICA NICOLE y ANGEL GABRIEL LLOVERA COVA.

ABOGADO ASISTENTE: ENEIDA VILLAHERMOSA ROJAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 98.746 y de este domicilio.

DEMANDADO: HERMAN NICOLAS LLOVERA TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.832.295 y de este domicilio.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXP. 008758


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAVELYS JOSE COVA HERNANDEZ, asistida por la Abogada en ejercicio ENEIDA VILLAHERMOSA, supra identificados en la presente causa que versa sobre FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y que incoara en contra del ciudadano HERMAN NICOLAS LLOVERA TILLERO; la referida apelación es contra la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2.007, emitida por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 20 de Junio de 2.008, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia en el presente juicio, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2007, emitido por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló; copio extracto:

Omisis… “Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa: Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El acta de nacimiento de la niña -----------, demuestra la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
El acta de nacimiento del niño ANGEL GABRIEL COVA HERNANDEZ no demuestra filiación alguna con el ciudadano HERMAN NICOLAS LLOVERA TILLERO, pero del escrito de contestación a la demanda el demandado no desconoce el alegato esgrimido por la demandante de que el niño es su hijo, por el contrario, en el escrito de contestación a la demanda manifiesta: “Que su representado no ha sido cumplidor de los deberes alimentarios para con los niños ------------ y --------------. En razón de que quincenalmente mi representado procedía y procede a realizar las compras de los alimentos que necesita sus hijos…” (sic)
Conforme a lo establecido en el artículo 367 de la LOPNA la procedencia de la obligación se determinará, entre otras, por la declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento autentico, por lo que estima este Tribunal que la manifestación antes indicada y contenida de forma autentica en el escrito de la contestación a la demanda, evidencia un conocimiento explícito de los deberes alimentarios que tiene el ciudadano HERNAN NICOLAS LLOVERA TILLERO para con el niño -------------, y así se decide
De las pruebas documentales promovidas por el demandado, este Tribunal procede a desechar las copias fotostáticas del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos HERMAN NICOLAS LLOVERA TILLERO y ARGENIS RODRIGUEZ AGREDA, de un inmueble ubicado en la Urbanización Bello Campo, calle M No. 4-A en esta ciudad de Maturín del inmueble, así como el contrato de Seguro del Vehículo por Inversiones Veninversa, del listado de la carga familiar y personas aseguradas por PDVSA y de la constancia de concubinato con la ciudadana Maria Alejandra Mayo suscrita por la Primera autoridad del Municipio Ezequiel Zamora (Punta de Mata) Estado Monagas por cuanto la promovente no solicito el cotejo con sus originales, en virtud de que las mismas fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, consistentes en las diversas facturas emanadas de diferentes establecimientos comerciales referidos a la adquisición de alimentos, vestimenta, calzados, juguetes, medicinas, factura de honorarios a médicos especializados: Pediatras radiólogo, neumonólogos, facturas de exámenes de laboratorio, el Tribunal procede a valorarlas como medio de prueba por escrito, por cuanto no fueron impugnadas y demuestran los gastos que ha realizado la madre para cubrir diversas necesidades propias de los beneficiarios alimentarios.
Que del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas por la parte demandada, se evidencia que el demandado no cumplió con sus deberes alimentarios, y en el presente procedimiento se limitó a indicar que cumplía cabalmente con sus deberes alimentarios, pero ningún elemento probatorio trajo al proceso que desvirtuara las pretensiones de la demandante.
De la comunicación que cursa al folio 9 de los autos, remitida por la empresa PDVSA se evidencia que la niña ---------, solo fue incluida por su padre demandado en los beneficios funerarios, aun cuando si están cubierto de los beneficios médicos en el record de su madre.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida la cual quedo demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando que posee capacidad económica, por cuanto se desempeñaba como trabajador de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), tal y como se evidencia de la comunicación remitida por este ente, y que cursa al folio 9 de los autos.
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana MAVELIS JOSE COVA HERNANDEZ en representación de los derechos de sus hijos ----------- y -----------, contra el ciudadano HERMAN NICOLAS LLOVERA TILLERO ya identificado, estableciéndose la obligación alimentaria de la siguiente manera: El CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) del SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme No. 5.318, publicado en GACETA Oficial No. 38.674 de fecha 02-05-2.007, equivale a la suma de TRESCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 313.542,90) mensuales, adicionalmente UN SALARIO MINIMO del antes indicado equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00) en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE, para la adquisición de ropa, calzado y juguetes. Asimismo los niños disfrutaran de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva del trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos médicos y medicina que requieran sus hijos.
Para garantizar obligaciones alimentarias futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES descontadas de la liquidación de servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo con base al último descuento que se realice.
Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados, dejándose sin efecto las decretadas en fecha 29-03-2007 y comunicadas mediante oficio No. 12.028-07 a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, en esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimos para los trabajadores urbanos.
A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda que las cantidades retenidas serán depositadas en la cuenta de ahorros No. 0007-0069-01-0010015751 del Banco Banfoandes a nombre de los beneficiarios alimentarios.
Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica E&P División Oriente de la empresa PDVSA, en esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Se libro oficio No. 13.918…”

Ahora bien, este Sentenciador de los autos en el presente caso, observa que el Abogado en ejercicio CESAR VISO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano HERMAN NICOLAS LLOVERA TILLERO, supra identificado, y en el lapso de contestación de la demanda señaló entre otros argumentos los siguientes:
1. Que hasta la fecha presente su representado ha cumplido fiel y oportunamente con los deberes que le corresponden como obligado alimentario con respecto a los niños ------------- y -------------, en razón de que quincenalmente su representado procedía y procede a realizar las compras de los alimentos que necesitan sus hijos, así como de los otros medios de cumplir con su obligación, tales como vestido y juguetes.
2. Que la niña ----------- se encuentra incluida en el seguro médico de cirugía y hospitalización de PDVSA correspondiente a su representado como trabajador de la estadal petrolera. En este sentido, también es oportuno señalar, que la precitada ciudadana MARVELYS JOSÉ COVA HERNANDEZ, también es trabajadora de PDVSA, devengando un sueldo que supera los Bs. 2.000.000,00 por ser nomina ejecutiva. Señaló así mismo que su representado devenga como sueldo básico la cantidad de Bs. 1.080.000,00 mensuales.
3. Que en la actualidad su representado vive en concubinato con la ciudadana MARIA ALEJANDRA MAYO, en virtud de lo cual tiene una carga familiar que deberá ser tomada en cuenta por el órgano jurisdiccional sentenciador al momento de emitir su fallo. Del mismo modo su poderdante se encuentra arrendando una vivienda cuyo canon de arrendamiento es de Bs. 700.000,00 así como seguro del vehículo por Bs. 232.000,00 aproximadamente, lo cual hace un monto mensual de carga económica por la cantidad de Bs. 932.000,00. Por lo cual también es menester tomar en consideración esta circunstancia a los fines del señalamiento del monto de la obligación alimentaria por parte del Tribunal y tomando en cuenta que tal como antes fue indicado, su sueldo mensual básico es de Bs. 1.080.000,00.
4. Por los razonamientos anteriores dio contestación a la demanda…
5. Por ser procedente solicitó, que por cuanto no se ha dado cumplimiento a los extremos requeridos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo a las medidas preventivas de embargo, se sirva levantar dicha medida de embargo que pesa sobre su sueldo global mensual y sobre los demás conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales.
6. Anexó contrato de arrendamiento del inmueble, contrato de seguro del vehículo, lista de carga familiar y personas aseguradas en PDVSA, así como constancia de concubinato con la ciudadana MARIA ALEJANDRA MAYO.

Vale resaltar que en la etapa probatoria, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
 Invocó, reprodujo y solicito se hiciera valer el mérito favorable de los autos….
 Promovió la declaración testifical del ciudadano DAVID G. MALAVER E, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-11777446, domiciliado en la calle C-11, N° 378, de esta ciudad de Maturín…, así como la declaración testifical de los ciudadanos DAIL JOSE RODRIGUEZ J. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12359316, domiciliado en la calle Pedro Zaraza, Qta Antonieta Urb. Tipuro, de esta ciudad de Maturín…; del ciudadano LUIS E. SALAZAR P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4363386, domiciliado en la calle Monagas, No. 381, campo el Porvenir, Caripito Estado Monagas y del ciudadano JOSE B. BOTINO M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2633570, domiciliado en la calle Charbonet No. 49 de Miraflores Estado Monagas…

En tal sentido la parte demandante, también promovió las siguientes pruebas:
 Ratificó e hizo valer el merito favorable a los autos que corren inserto a los folios 1, 2, 3, 4 y 5 respectivamente del expediente principal y los folios completos del cuaderno de medidas.
 De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil impugnó los siguientes documentos:
1. Visto que en el escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial Abogado CESAR VISO de la parte demandada acompañó copia fotostática del contrato de arrendamiento del inmueble donde habita el demandado, que corre a los folios 26 al 28 del respectivo expediente, lo impugnó por cuanto dicho instrumento constituye una presunta relación entre y no son partes en el presente juicio.
2. Por cuanto el apoderado judicial acompaño con el escrito de contestación de la demanda copia fotostática de contrato de seguros de vehículo, que corre inserto al folio 29 del respectivo expediente, lo impugnó porque el mismo constituye una presunta relación y no la empresa aseguradora no es presente en el juicio.
3. Por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia fotostática de una constancia de carga familiar que corre inserta al folio 30 del respectivo expediente, impugnó dicho instrumento porque constituye una presunta relación y no son partes en el juicio.
4. El apoderado judicial acompañó copia fotostática de Carta de Concubinato del ciudadano HERMAN NICOLAS LLOVERA, en su escrito de contestación de la demanda y que corre al folio 31 del respectivo expediente, impugnó dicho documento, para que pueda existir un Concubinato debe haber una Acción Mero Declarativa Judicial, donde se deje establecido dicho vínculo y por cuanto no acompañó dicha sentencia, solicito al Tribunal que la deseche.
 De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió las siguientes documentales:
1. Con el propósito de demostrar que tiene gastos excesivos para con sus hijos ---------- y ------------, consignó diversos tipos de facturas emanados de diferentes centros comerciales MAKRO, SIGO, CADA y otros, con el objeto de demostrar los gastos que le ocasiona mensualmente la manutención de sus hijos, por distintos montos, acompañados y marcados con la letra “A”.
2. Con el fin de demostrar que es la única que tiene la carga de todos los gastos de sus niños, consignó diversas facturas de diferentes centros comerciales de gastos de ropa, zapatos de sus niños, por distintos montos, acompañada marcada “B”.
3. Consignó diversos recibos de laboratorio médicos, consultas médicas de exámenes que le han sido realizado a sus niños con especialistas, así como recibos de pagos a los profesionales médicos ANGEL LUIS MAZA, IDELTRUDIS ARRAEZ, JUAN ROBERTO RODULFO y otros, por distintos montos cancelados por consulta médica a los pediatras, todos estos gastos los cubre sin tener ningún tipo de ayuda de su padre. Acompañó marcada con la letra C, igualmente acompañó diversas facturas de compra de medicina a sus niños por diversos montos acompañado con la letra “D”.
4. Se reservó el derecho de seguir promoviendo pruebas, así como impugnando cualquier otro documento….

Visto lo anterior, este Sentenciador procede a pronunciarse conforme a las pruebas aportadas de la siguiente manera:
 En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante tales como: El acta de nacimiento de la niña -------------, este Sentenciador estima que se trata de un documentos público, que reúne los extremos contemplados en el artículo 1.357 del Código Civil, y con dicho documento queda demostrado el vínculo filial que existe entre el demandado y la niña ----------. Y así se decide.
 En cuanto al acta de nacimiento del niño -----------, observa este Sentenciador que de la misma no se desprende que el referido niño tenga algún vínculo filial con la parte demandada ciudadano HERMAN NICOLAS LLOVERA TILLERO, más sin embargo no se evidencia de las actas procesales que el demandado haya desconocido el alegato esgrimido por la parte demandante de que el niño es su hijo, observándose también que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda adujo “….En primer lugar, hasta la fecha presente mi representado ha cumplido fiel y oportunamente con los deberes que le corresponden como obligado alimentario con respecto a los niños ------------- y ---------, en razón de que quincenalmente mi representado procedía y procede a realizar las compras de los alimentos que necesitan sus hijos, así como de los otros medios de cumplir con su obligación, tales como vestidos juguetes…” en virtud de ello y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 367 literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia un reconocimiento explícito por parte del demandado para con el niño ------------. Y así se decide.
 Ratificó e hizo valer el merito favorable a los autos que corren inserto a los folios 1, 2, 3, 4 y 5 respectivamente del expediente principal y los folios completos del cuaderno de medidas. En cuanto al merito favorable de los autos que corren insertos a los folios 1, 2 y 3 del expediente principal, evidencia este Sentenciador que se trata del libelo de demanda incoado y que el mismo no constituye medio probatorio alguno, toda vez que constituyen los alegatos esgrimidos por la parte demandante, defensas tendientes a lograr un resultado favorable en la decisión del presente juicio, los cuales deben ser probados en el debate probatorio, razón por lo cual es desechada por este Tribunal. En cuanto a los folios 4 y 5 del expediente principal, constata este Sentenciador que se tratan de actas de nacimientos que ya fueron valoradas ut supra, y en base al merito favorable de los folios completos del cuaderno de medidas, se evidencia que del mismo no se desprende ningún elemento de convicción que le favorezca por el contrario no señala la demandante de que prueba que riela inserta en el cuaderno de medidas desea servirse, por lo tanto se desecha su valor probatorio. Y así se decide.
 Con el propósito de demostrar que tiene gastos excesivos para con sus hijos ----------- y ---------, consignó la parte demandante diversos tipos de facturas emanados de diferentes centros comerciales MAKRO, SIGO, CADA y otros, de gastos de ropa, zapatos de sus niños, por distintos montos, así como diversos recibos de laboratorio médicos, consultas médicas de exámenes que le han sido realizado a sus niños con especialistas, así como recibos de pagos a los profesionales médicos ANGEL LUIS MAZA, IDELTRUDIS ARRAEZ, JUAN ROBERTO RODULFO y otros, por distintos montos cancelados por consulta médica a los pediatras, igualmente acompañó diversas facturas de compra de medicina a sus niños por diversos montos, todos de los anteriores marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. Ahora bien vista las anteriores pruebas evidencia este Operador de Justicia que se tratan de facturas y recibos por la compra de ropa, zapatos, gastos médicos, etc, por lo que se presume que dichas facturas y recibos fueron para cubrir ciertos gastos propios de la obligación alimentaria, aunado al hecho de que no fueron desconocidas ni impugnadas por la contraparte, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Y así se decide.

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada tales como:
 Invocó, reprodujo y solicito se hiciera valer el mérito favorable de los autos…, en tal sentido este Sentenciador estima que el merito de los autos no aporta ningún elemento de convicción al proceso, aunado al hecho de que el promovente con el señalamiento del mérito favorable de autos no señala en forma clara la prueba de que puede servirse. Y así se decide.
 Promovió la declaración testifical del ciudadano DAVID G. MALAVER E, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-11777446, domiciliado en la calle C-11, N° 378, de esta ciudad de Maturín…, así como la declaración testifical de los ciudadanos DAIL JOSE RODRIGUEZ J. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12359316, domiciliado en la calle Pedro Zaraza, Qta Antonieta Urb. Tipuro, de esta ciudad de Maturín…; del ciudadano LUIS E. SALAZAR P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4363386, domiciliado en la calle Monagas, No. 381, campo el Porvenir, Caripito Estado Monagas y del ciudadano JOSE B. BOTINO M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2633570, domiciliado en la calle Charbonet No. 49 de Miraflores Estado Monagas…, en tal sentido observa este sentenciador de la revisión exhaustiva de las actas procesales que dichas testimoniales no fueron evacuadas, razones por las cuales este Sentenciador desecha el valor probatorio de esta prueba. Y así se decide.
 En cuanto a las documentales promovidas por el demandado tales como : contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ARGENIS RODRIGUEZ AGREDA y el ciudadano HERMAN LLOVERA, sobre un inmueble, constituido por una casa en la Urb. Bello Campo, Calle M N° 4-A de esta ciudad de Maturín, así como contrato de seguro de vehículo por inversiones Veninversa, listado de la carga familiar y personas aseguradas por PDVSA y de la constancia de concubinato con la ciudadana MARIA ALEJANDRA MAYO, suscrita por la primera autoridad del Municipio Ezequiel Zamora (Punta de Mata), Estado Monagas, vale decir que de las actas procesales se desprende que la parte demandante en la etapa probatoria impugnó estos documentos indicados supra, en tal sentido vale decir que la parte demandada no solicitó el cotejo respectivo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razones por los cuales se desecha el valor probatorio de estas prueba. Y así se decide.
 Ahora bien, en cuanto a la comunicación que riela a los autos remitida por la empresa PDVSA, vale decir que este sentenciador pudo evidenciar que de la misma se desprende que “… el ciudadano HERNAN NICOLAS LLOVERA TILLERO, se encuentra registrado en el Sistema de Nomina de Oriente de la referida empresa, así como también se evidencia que “…los niños ---------- y -------------, se encuentran incluidos en los récords de la trabajadora MAVELYS COVA HERNANDEZ, en cuanto a los beneficios médicos y funerarios, adicionalmente la niña ---------- se encuentra incluida en los récords del trabajador HERNAN LLOVERA, ya identificado, solo en lo que respecta a los planes funerarios…” en base a ello este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dicha comunicación. Y así se decide.

Señalado lo anterior, y en el entendido de que la obligación alimentaria, es un derecho de rango constitucional, así lo preceptúa el artículo 76 de nuestra Carta Magna, concatenado con lo preceptuado en la Convención Sobre los Derechos del Niño y en los artículos 20, 35, 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto son de estricto cumplimiento por parte de ambos progenitores, bajo esas premisas y dado que la parte demandada (padre alimentista), posee capacidad económica por cuanto se constata que trabaja para la empresa PDVSA, más no logró acreditar durante el proceso que hubiese cumplido con los deberes inherentes a la obligación alimentaria para con los niños de marras, en tal sentido este Operador de Justicia procede a fijar la cuota parte que le corresponde al padre alimentista por concepto de obligación alimentaria de la siguiente manera:
PRIMERO: EL CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) del salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional vigente, que conforme al decreto No. 6.052, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 de fecha 30 de Abril de 2.008, lo cual equivale a la suma de (Bsf. 407,60) mensuales.
SEGUNDO: Un salario mínimo del antes indicado equivalente a (Bsf. 799,23) para cubrir gastos para la adquisición de ropa, calzado y juguetes en el mes de diciembre.
TERCERO: Igualmente y a los fines de garantizar obligaciones alimentarias futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS MENSUALIDADES, descontadas de la liquidación de servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de despido, retiro muerte, jubilación o cualquier otro motivo que ponga fin a la relación laboral del obligado.
CUARTO: De igual manera se mantienen las medidas decretadas según la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de Noviembre de 2007, y en el entendido de que la obligación alimentaria asignada deberá ser ajustada anualmente en la medida de que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimos para los trabajadores urbanos.

En merito de lo anterior el recurso de apelación interpuesto debe declararse sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAVELYS JOSE COVA HERNANDEZ, asistida por la Abogada en ejercicio ENEIDA VILLAHERMOSA, supra identificados en la presente causa que versa sobre FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y que incoara en contra del ciudadano HERMAN NICOLAS LLOVERA TILLERO. En los términos que anteceden y como consecuencia de esta decisión se RATIFICA la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2007, dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 08 de Julio de 2.008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO

LA SECRETARIA


MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA






DRJ/mp
Exp. N° 008758