REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.- Maturín 1 de Julio de 2.008

198º y 149º

Exp. 3467

RECURRENTE: PETROEQUIPOS VENEZUELA S. A. domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, el 03 de Abril de 1.990, bajo el No. 8 Tomo A-17.
ABOGADOS: MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA O ANA CECILA SILVA ESTABA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.038 y 36.086, respectivamente, la primera domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui y la segunda de este domicilio.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: Nulidad de providencia Administrativa No. 310-07 - de fecha 26 de noviembre de 2.007 mediante la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del CIUDADANO JUAN SIFONTES, sin identificar. (SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO)


Primero: El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.


Segundo: La empresa recurrente, en el escrito que contiene el recurso contencioso administrativo de anulación solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo y señala que lo hace con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la por la decisión tomada en la providencia administrativa que según alega se encuentra viciada de nulidad absoluta y que tal gravamen iría en detrimento de su patrimonio pues reenganchar y pagarle una suma de dinero por concepto de salarios caídos y sin posibilidad de recuperar las cantidades pagadas, debido a la condición de débil económico del trabajador y piden se fije caución.

Tercero: Considera este Juzgador que ciertamente, la pretendida nulidad trata de evitar el reingreso del trabajador a la empresa y el pago de los salarios dejados de percibir y si esta providencia se ejecutase, se causaría un daño inclusive económico, de imposible reparación por la definitiva, caso de resultar en definitiva nula la providencia administrativa impugnada. Más, sin embargo, la suspensión de los efectos del acto y una eventual declaratoria de sin lugar de la nulidad del acto, haciendo procedente el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, si podría ser resuelto en la sentencia definitiva, razón por la cual este Tribunal considera que la medida solicitada es procedente. Así se decide.

Cuarto: Como puede observarse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de manera obligatoria debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que considerada procedente la misma y a los efectos de ordenar dicha suspensión, establece este Tribunal que deberá otorgarse una garantía equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos mensuales, que a razón de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con 23/100 ( BS. 799,23) según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 38.921 del 30 de abril de 2.008, asciende a la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Ochenta Bolívares con 75/100 (19.980,75) que deberá ser presentada en conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil,


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley . Declara: PROCENTE la medida cautelar solicitada ORDENA: Que el solicitante presente una garantía a satisfacción del tribunal de hasta 25 Salarios Mínimos, es decir la cantidad de diecinueve mil novecientos ochenta bolívares fuertes con 75/100 ( 19.780,75 Bsf) y una vez acreditada a satisfacción de este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Se conceden Quince (15) días hábiles para la consignación de la garantía aquí exigida de lo contrario, será revocada.

El Juez

Luis E. Simonpietri R. El Secretario

Víctor Elías Brito García