EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º

Exp. N° 3287

VISTOS CON INFORME DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTES: FERNANDO CAMINO PEÑALVER, venezolano y titular de la cédula de Identidad No. 4.615.845.

ABOGADO: YORDY ALBERTO MORALES HIDALGO, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.537, apoderado judicial.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

ABOGADOS: CARLOS ANDRES FARIAS Y JOSÉ BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.119 y 88.050, respectivamente

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha 26 de mayo de 2008, el Abogado YORDY ALBERTO MORALES HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.537, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano FERNANDO CAMINO PEÑALVER, solicitó lo siguiente: a) Que de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Tribunal acuerde como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto en cuanto al otorgamiento de la Carta Agraria prevista en el acuerdo; b) Que del acto impugnado basándose en las siguientes consideraciones: 1) Que dentro de los linderos específicos del Fundo Las Piedras , los invasores han impedido la realización de la actividad del desarrollo Urbanístico dentro de las posibilidades económicas de la empresa; 2) Que el otorgamiento de la Cartas Agrarias es el reconocimiento de los invasores de una situación jurídica que no tienen, autorizarlos a la ocupación de un terreno propiedad de mi representada, con el agravante de que el INTI proceda a practicar algún desalojo de tierras, pues ello llevaría a contravenir lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 17 numeral 4, dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria se garantiza: A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso y en tal sentido no podrá ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que cumplan previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto nacional de Tierras y como usted podrá observar en el referido lote de terreno se esta constituyendo un complejo habitacional de aproximadamente 2.000 viviendas y que hasta ahora se ha paralizado por la actitud entorpecedora del Instituto nacional de Tierras, al pretender desconocer dicho parcelamiento así como la referida permisología otorgada; c) Por otra parte como prueba del buen derecho (Fumos bonii iuris) invocamos en primer lugar el documentote propiedad que se encuentra acompañado a la demanda de nulidad que corre inserto al presente expediente; d) Que el procedimiento equívoco del INTI, acerca de la propiedad de la tierra; e) Que debe tomar en cuenta que tal como lo acordó la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de noviembre de 2003; f) que la natural consecuencia de la emisión de un acto administrativo es la actividad de principio de la ejecutoriedad del mismo, por lo cual el INTI está en capacidad y deber de ejecutar lo acordado si este juzgador no protege los derechos constitucionales y situación jurídica de mi representada; g) Acompañó al presente escrito inspección ocular practicada por la Notaria Segunda de maturín en fecha 23 de mayo del 2008.

En fecha 30 de mayo de 2008, el tribunal difiere el pronunciamiento de la medida solicitada en la presente causa, para el segundo día de despachos siguientes.

En fecha 02 de junio de 2008, el Tribunal observa que la solicitud de la medida realizada por el acciónate- recurrente, se soporta en lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó notificar a la Oficina regional de Tierras, para la realización de la audiencia a que se refiere la mencionada norma, la cual se realizará el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación ordenada a las 10:00 a.m.

En fecha 11 de junio de 2008, Siendo la oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia a los fines de que las partes expongan sus informes en forma oral, estando presentes todas las partes, la recurrente: En principio por la solicitud de la suspensión del acto administrativo dictado por el INTI, para el momento que introdujimos la nulidad del acto el Director del Inti, no había dictado la decisión en el sentido de declarar ociosas las tierras de emparcelamiento donde actualmente están constituidas 120 viviendas de un proyecto o de varios proyectos habitacionales, esta por el orden de 2000 viviendas, en virtud de ello, solicitamos la nulidad de carta de permanencia otorgada por el inti coordinación Monagas y de la decisión que había emitido el Directorio Regional de Inti Monagas, posteriormente este procedimiento el Inti, dictó una decisión en fecha 18 de diciembre , donde declara ociosa las tierras ubicadas en la candelaria, pero ante todo quiero hacer referencia a un punto que esta plasmado en la decisión del INTI, Regional, donde hace una entrega prohibida de un lote de terreno que no tiene nada que ver con una cabida que tiene en propiedad mi representado, en el sentido de que hay un lote de terreno que se hizo el procedimiento que se da para los procedimientos privados y un referente a la permisología inserta en todo el expediente y que por tanto mi representado hizo los trámites respectivos. Es por ello, que en virtud de esa decisión es posterior a este procedimiento de nulidad y que en virtud de que el parcelamiento se esta desarrollando tal como consta en inspección ocular realizada y que el otorgamiento del INTI, en cartas agrarias esta paralizado la actividad de seguir construyendo viviendas en el parcelamiento y como el Inti, la ha dado situación jurídica a las personas que están allí y como el inti a través de lo que la Ley le atribuye ha decretado una medida cautelar de esos terrenos, en la decisión del directorio. Todo ello conlleva a que el parcelamiento y el desarrollo de viviendas este paralizado y no se haya podido realizar construcciones de otras viviendas inclusive no se ha permitido a mi representado realizar el movimiento de tierra de la respectiva vivienda que se van a construir. Todo ello en las personas que invadieron alrededor de terreno han introducido maquinaria agrícola con la finalidad de impedir el mencionado desarrollo y eso conlleva a un franco deterioro de desarrollo urbanístico ya que van 120 viviendas que están construidas están colocadas a los solicitantes, seria como someter a situación de riesgo a las personas que van abrir las viviendas que están rodeadas por 4 puntos cardinales de un sembradíos que conllevan a la aplicación de fertilizantes y las otras actividades agrícolas, es decir a un estado de riesgo. La parte recurrida expuso: El Inti por intermedio de la ORT Monagas apertura procedimiento de derecho de garantía de permanencia a varios productores de la zona que en estos momentos ocupan y trabajan dichas tierras cumpliendo así el Inti con lo establecido en los artículo 17, 18, 19, 20 de la Ley de Tierras, es decir es el caso que suspende los efectos de la apertura de la declaratoria de derecho de permanencia de los ciudadanos y en caso tal que se llegara con esto al desarrollo de los ciudadanos estaríamos en presencia de una violación de la Ley de Tierras, debido a que el Inti en conocimiento del procedimiento de la declaratoria de garantía y permanencia los ciudadanos lo ha hecho ajustado a derecho, además de ya como lo dijo el recurrente fue declarada la zona como ociosas e incultas. El Coordinador Legal del INTI expuso: La situación planteada con respecto a lote de terreno de la Candelaria deriva de un procedimiento de tierras ociosas en la cual los mismos poseen vocación de tierras agrícolas, hecho por el cual en el curso del mencionado procedimiento fueron notificados todos aquellos que se abrigan la propiedad así como cualquier tercero que pudieran tener derecho o interés legitimo sobre el mismo, hecho este en el cual fueron compareciendo por ante la Oficina regional de Tierras, en virtud de cualidad de sustanciadota una serie de personas integrantes de la familia Camino, los cuales presentaron varios elementos y alegatos en su defensa, así mismo como el ciudadano José Antonio Yánez, manifestó que el mismo tenía proyectado en ese lote de terreno un numero de viviendas, hecho este que le informamos que debía hacerse parte en el procedimiento, como así mismo presentar todos los elementos y recaudos que establece la Ley de Tierras para la vocación de uso de los suelos, el cual se encuentra plasmado en su artículo 21 del cual fija una serie de requisitos los cuales deberían cumplir, hecho en el cual por ante la Oficinaza Regional de Tierras y el Directorio del Inti los mismos no fueron presentados, el cual permitido al Directorio decidir sobre la ociosidad de los terrenos así como acordar medida cautelares, mal podría ir la oficina de Tierras ir en su momento ir contra el desarrollo de la población, pero así mismo debemos cumplir con lo que establece el artículo 23 de la Ley de tierras que cualquier acto o hecho; en virtud de todo ello actualmente cursa por ante la Oficina regional de Tierras, procedimiento de rescate de tierras en la cual familia Camino y todos aquellos terceros que se consideren con derecho puedan presentar la documentación respectiva como es el caso de discutir la propiedad de la misma. El Tribunal, oídos los informes presentados por las partes, ordena agregar el poder, fija una inspección judicial al lote de terreno, para el día siguiente de despacho al de hoy a las 2:00 de la tarde.

En fecha 17 de junio del 2008, el Tribunal se constituyó en el Fundo Las Piedras, Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de realizar inspección judicial solicitada, en la cual se dejó constancia de lo que estuvo a la vista: Una siembre en pequeña escala de yuca, la cual se confundía con otros arbustos y maleza, sólo parcialmente limpia; una carretera de tierras la cual va a un urbanismo el cual está en construcción y también en construcción de alrededor de cien (100) casas que por lo apreciado por este Tribunal están casi culminadas, una planta de tratamientote aguas negras y su respectivo canal de alivio el cual va al Río Amana, que se encuentra en la parte posterior del fundo, muy cerca del mencionado urbanismo, un pase de rastra que por el tamaño del corte era reciente, en algunos otros sitios otras siembras de yuca pero de forma muy espasmódica, es decir alternada, el Tribunal apreció que en los lotes de terrenos donde estaba sembrada la yuca habían dos personas desmalezando la siembra, así mismo se observó este Tribunal que la obra del urbanismo y las casas en construcción estaba en plena ejecución y que además existían varias maquinarias de construcción en el lugar de la obra, el Tribunal se movilizó hacía la parte posterior de la finca donde existe un bajo natural y pudo apreciar otros cultivos de yuca, pero también de forma escasa y no en un vertedero sentido de producción .

En fecha 26 de junio de 2008, por cuanto por omisión del Tribunal no se dictó sentencia sobre la solicitud de la medida cautelar, se acordó notificar a las partes para la continuación del juicio y una vez que conste en autos la última notificación efectuada, se dictará sentencia el día de despachos siguientes a las 11:00 de la mañana.

En fecha 23 de julio de 2008, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO YCIVIL BIENES DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con competencia en lo contencioso administrativo de la región sur oriental, IMPARTIENDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Por cuanto el Tribunal considera que para el pronunciamiento de la medida solicitada debe tocar el fondo del asunto, en consideración a la sentencia de fecha 12 de mayo de 2000, dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, niega la medida cautelar solicitada.



MOTIVOS PARA DECIDIR


El acto administrativo impugnado trata de uno mediante el cual se apertura un procedimiento de garantía de permanencia que protege en conformidad con el artículo 17 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario a los ocupantes beneficiarios de la apertura del procedimiento.

El otorgamiento de la medida solicitada implica la calificación del acto administrativo que se impugna y de sus alcances, lo cual evidentemente puede ocasionar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del doce (12) de mayo del año 2.003, expuso lo siguiente: “En el presente caso esta Sala observa que la medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que acordó es –justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual, el juzgado de primera instancia se extralimito en sus funciones…, igualmente es de hacer notar que las medidas cautelares por su naturaleza no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado”.
Si se hace necesario calificar el acto administrativo impugnado, estaríamos en presencia de un pronunciamiento de fondo, el cual no puede hacerse y es consecuencial con esto, que no podrá el Juez, pronunciarse sobre la medida cautelar, en conformidad con la decisión antes señalada, por lo que tal solicitud se torna improcedente.. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.


El Secretario,


Abg. Víctor E. Brito.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:20 de la tarde.- Conste.

El Secretario,