REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º
Exp. 3466

RECURRENTE: MARIA NELLY GARCIA. Venezolana, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. 11.782.448

ABOGADO: JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.200

RECURRIDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ( MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETROLEO

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL ( Anulación de Concurso) (Medida Cautelar)

En el auto de admisión del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, el Tribunal acordó pronunciarse por auto y en cuaderno separado sobre la solicitud de medida innominada de suspensión del concurso que fue publicado en fecha 04 – 06- 2.008 y que hasta los momentos no se ha materializado.


MOTIVOS DE LA DECISIÓN

A los fines de pronunciarse sobre la solicitud antes señalada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ante la solicitud formulada por el actor este Tribunal debe señalarse que las medidas cautelares innominadas tienen su soporte legal en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y para acordar su procedencia deben llenar los extremos que tales normas exigen, tales como la evidencia olor del buen derecho (fumus bonis iuris), el peligro de la mora ( pericullum in mora) y el peligro de un daño inminente ( pericullum in danni), establecidos en las normas antes citadas, pero además, debe este Tribunal señalar que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que para decretar una medida cautelar innominada es necesario la constitución de partes en el proceso. Al efecto señaló la mencionada Sala en sentencia No. 953 de fecha 1 de julio de 2003.

“Ahora bien, el párrafo primero del referido artículo 588, establece que el juez podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, respecto a lo cual la Sala concluyó que para el caso de las medidas cautelares innominadas, el legislador incluyó expresamente como condición la existencia de partes en el juicio, por ello en el caso de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares, como el presente , sólo podrá otorgarse la medida cautelar innominada cuando la Administración, contra cuyo acto se recurre se haga presente en el juicio o en su defecto, cuando haya sido publicado el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, esto es, que exista el emplazamiento a los interesados a comparecer en el proceso y por ende, se les haya permitido ejercer sus alegatos en cuanto a los motivos se impugnación en el recurso”.

Esta interpretación realizada por la Sala Político Administrativa del contenido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el hecho de que para el decreto de medidas innominadas es necesario el previo emplazamiento de la parte contra quienes se dirige el recurso, lo cual comparte de manera absoluta este Juzgador, lo que tendrá como consecuencia que este Tribunal deba diferir el pronunciamiento de la misma, para la oportunidad en que estén debidamente constituidas las partes en juicio. Así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DIFIERE el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, para la oportunidad en que conste en autos que se haya constituido las partes en el presente proceso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri El Secretario,

Abg. Víctor Brito García.
En esta misma fecha siendo las 09:10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario.