EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º


Exp. N° 2776

VISTOS CON INFORME DE LA PARTE RECURRENTE.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: RAQUEL DE CESARIS DE TACHINAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.070.769, domiciliada en el Asentamiento Campesino Barbacoas, Municipio Barbacoas II, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

ABOGADO: ANGELICA BARROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.413, apoderada judicial.

RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

ABOGADO: FERNANDO RIOBUENO y CARLOS ANDRES FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.441 y 68.119, respectivamente, apoderados judiciales.

3ERO INTERESADO: JOSE ALBERTO SEBASTIANI ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.160.094, domiciliado en la Carretera Guarico, Parcela 110-A, Fundo BEDUINO, Barbacoas II del Estado Anzoátegui.

ABOGADA: ROSA ANGELICA SEBASTIANI ESCALONA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 66.443, abogada asistente.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha 04 de Mayo del 2006, se recibe escrito del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar de Amparo, presentado por la Abogada ANGELICA BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.413, actuando con el carácter de apoderado judicial de las parte recurrente, RAQUEL DE CESARIS DE TACHINAMO, en el cual alega lo siguiente: a) Que interpone recurso contencioso de nulidad con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo, dictado por Directorio del Instituto Nacional de Tierras, emitió en sesión 65-05 de fecha 19 de diciembre de 2005 en el punto 005, notificada en fecha 06-03-06, que acordó corrección de la Carta Agraria otorgada a RAQUEL DE CESARIS DE TACHINAMO, todo de conformidad con los previsto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 167, 171 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; b) Que su poderdante es poseedora de un lote de terreno propiedad del instituto Nacional de Tierras, identificada como la parcela 110, ubicada en el Asentamiento Campesino Barbacoa II, Parroquia San Cristóbal del estado Anzoátegui, donde fijo junto con su familia su residencia desde hace muchos años, pues fue adjudicado originalmente a sus abuelos y luego a su madre, siendo convertido actualmente un lote de terreno en una unidad de producción, en una granja integral, estando en plena producción y cumpliendo con lo señalado en la Carta Agraria que le fue otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, reunión No. 38-04 de fecha 29 de julio de 2004, manteniendo la eficiencia productiva del lote de terreno; c) Que en fecha 06 de marzo de 2006, fue notificada que en sesión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 19 de diciembre de 2005, en el punto 005, sesión 65-05, le habían hecho una corrección de la Carta Agraria otorgada anteriormente por un supuesto conflicto planteado por el ciudadano JOSE SEBASTIANI ESCALONA, procedimiento del cual nunca fue notificada y de haber sido notificada hubiera hecho oposición; d) Que la decisión del Directorio de fecha 19-12-2005, violó el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que el instituto debió notificar a su poderdante la apertura del procedimiento administrativo, a los fines de ejercer todos los recursos alegatos y pruebas para demostrar la buena fe y ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso; e) Solicita de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dicte medida cautelar innominada y ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, donde ordena la corrección de la Carta Agraria otorgada la mi representada y por ultimo solicita que el recurso sea declarado con lugar, decreta la medida cautelar innominada y ordena al Directorio del Instituto Nacional de Tierras abstenerse de efectuar cualquier acto que constituya una limitación a su representada para ejercer sus actividades agro productivas.

La parte recurrida no hizo oposición al recurso de nulidad.

En fecha 18 de septiembre de 2007, el ciudadano JOSE ALBERTO SEBASTIANI ESCALONA, presento escrito para avocarse a la causa en defensa, procura y salvaguarda de sus intereses, donde expone: a) Hace constar que la porción de 0,5 hectáreas aproximadamente de terreno que le fue invadido y que hoy continua bajo esa figura por el ciudadano HECTOR CLARET TACHINAMO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.686.616, utilizando como aval una Carta Agraria que representaba anomalías y defectos que fueron corregidos por el INTI, solicitados por mi persona el cual arroja una nueva Carta Agraria que anula y reemplaza a la anterior es de su legitima propiedad, y que posee titulo definitivo oneroso otorgado por el Instituto Nacional de Tierra, registrado bajo el No. 38, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Año 2000, teniendo como otros avales Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras otorgado por el SENIAT, Certificado del Registro Nacional de Productores, constancia de inscripción en el registro de propiedad rural y levantamiento topográfico; b) Hacer constar que el acto administrativo que dio como resultado el reemplazo de la Carta Agraria otorgado a Raquel de Cesaris de Tachinamo fue un proceso legal y ajustado a derecho y en la cual la contraparte estuvo al tanto desde su inicio ya que la denuncia se le siguió curso producto de correspondencia girada por su persona; c) Que sustanciada la causa se oficie a las partes involucradas y ordenar el ejecútese de la medida dictaminada, para la restitución por vía judicial y levantamiento de deslinde entre las parcelas 110, fundo Villaflor, otorgado bajo la figura Carta Agraria a la ciudadana Raquel de Cesaris de Tachinamo constante de 6 hectáreas con 2493 m2 y la parcela 110-A, Fundo BEDUINO, otorgado a su persona, otorgado bajo la figura de Título Definitivo Oneroso por el Instituto Agrario Nacional constante de (1 has con 5000 m2); d) Que al ejecutar la medida sustanciada por INTI, los invasores deberán trasladar bajo sus expensas y con dinero de su propio peculio sus enseres y efectos personales escasamente treinta metros al Norte, ya que a partir de ese punto comienzan las 6,25 hectáreas que le fueron otorgadas bajo la figura de Carta Agraria por el INTI, así como la titularidad que le corresponde sobre 1,5 has debidamente registradas desde el año 1998.


DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente con el recurso de nulidad promovió el acto administrativo, el cual fue ratificado el 01 de abril de 2008.

En fecha 29 de febrero de 2008, la parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
a) Promueve y hace valer expediente administrativo signado con el No. 05-03-01818-0000.
b) Promueve y hace valer la boleta de notificación librada y dirigida a la ciudadana Raquel de Cesaris de TACHINAMO.
c) Promueve y hace valer Informe Técnico de fecha 11 de abril del 2005.
d) Promueve y hace valer el Informe Jurídico realizado por la Jefa del Area Legal de la ORT.
e) Promueve y hace valer la documental que corre inserta en los folios 52 al 66 contentivo de la decisión del Procedimiento de expediente administrativo No. 05-03-1818-00001.

El ciudadano JOSE ALBERTO SEBASTIANI, con el escrito, promovió:
a) Carta Agraria a favor de Raquel de Cesaris de TACHINAMO.
b) Croquis de Fundo Villaflor.
c) Copia del expediente administrativo.
d) Título Definitivo Oneroso a José Alberto Sebastiani Escalona.
e) Copia certificada de documento, donde el INTI le adjudica al ciudadano JOSE ALBERTO SEBASTIANI, la parcela No. 110-A.
f) Copia certificada de titulo supletorio de la parcela 110.
g) Copia de certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
h) Carta provisional de inscripción en el Registro de Predios.
i) Copia certificada de Registro Nacional de Productores.
j) Copia certificada d Constancia de Inscripción de Parcelas en el I.A.N.
k) Copia de croquis de ubicación de P-110 A.
l) Comunicación del Ministerio de Transporte y Comunicaciones donde informa sobre los retiros que deben mantener las parcelas.
m) Copia de citación a Raquel de Cesaris.

AUDIENCIA DE INFORMES: En la oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia Agraria, a los fines de que las partes expusieran sus informes en forma oral, se abrió el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, dejándose constancia que solo estuvo presente la parte recurrente, quien expuso: Que en la parcela No.110 del asentamiento campesino barbacoa del estado Anzoátegui es una mini finca en plena producción a pesar de las pocas hectáreas tiene desarrollo agrícola animal, que el INTI denuncia a su representada en su informe y no es veras en cuanto al contenido agrícola productivo de la parcela en discusión; que a pesar de ser una finca en producción es el asentamiento de su familia por mas de 20 años y anteriormente fue del esposo quien fundo ese asentamiento; que a pesar de que se ha cumplido con todos los lineamiento inclusivo el INTI le otorga Carta agraria posteriormente le es revocada una parte de ese terreno para favorece a un tercero que no tiene producción agrícola; que no se explica como el INTI da beneficio a una persona que no tiene actividad agrícola. Es todo. El tribunal agrega a los autos el escrito consignado y oídos los informes presentados por la recurrida dice vistos y se reserva el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar, de conformidad con el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

MOTIVOS PARA DECIDIR

I
DE LA COMPETENCIA

Trata el presente recurso de nulidad de acto administrativo, por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, contra uno dictado por la por el Directorio de Instituto Nacional de Tierras, en Sesión 65-05 del 19 de Diciembre del año 2.005 y notificado a la recurrente en fecha 06 de marzo de 2.006 y mediante el cual se acordó corregir la carta agraria otorgada a la ciudadana Recurrente.

El artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que son competente para conocer de los recursos que se intente, contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, competentes por la ubicación del inmueble, como tribunales de primera instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal de Segunda Instancia.

Este Juzgado Superior Quinto Agrario tiene competencia territorial en los estados, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre y por cuanto el inmueble objeto del acto administrativo, se encuentra ubicado en el estado Anzoátegui queda establecido que la competencia la tiene este Tribunal Superior para conocer de la presente causa. Así se decide.

II

DEL FONDO DEL ASUNTO

El Planteamiento

Señala la recurrente, que es poseedora de la parcela número 110 ubicada en el Asentamiento Campesino Barbacoa II Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar de Estado Anzoátegui, y tal posesión, dice, fue ejercida por sus abuelos y madre anteriormente.

Señala así mismo que esta parcela se encuentra en plena producción y sobre la misma y previa solicitud se le otorgó una carta agraria en reunión 38 – 04 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y hoy en día cumple con el objeto para el cual le fue otorgada la carta agraria.

Alega que en fecha 06 de marzo de 2.006, se le notificó que mediante la decisión que ha impugnado se corrió la carta agraria otorgada por un supuesto conflicto planteado `por el ciudadano JOSE SEBASTIANI ESCALONA.

Señala que de ese procedimiento nunca fue notificada y que de haber sido notificada hubiese hecho oposición a la misma y que se enteró del procedimiento cuando le notificaron de acto definitivo, con lo cual el Instituto Nacional de Tierras, violentó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, adquiridos con la carta agraria, otorgada con anterioridad, concluyendo que se le violó el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, establecido tanto en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El Acto Impugnado

El acto que la recurrente impugna en el presente recurso, modifica en efecto, corrigiendo la carta agraria que le fue otorgada con anterioridad y en la cual se le reconocía una parcela de 7 hectáreas, consistiendo dicha corrección en la reducción de la cabida que le fuera reconocida en la primera carta agraria y determinando que en efecto la parcela otorgada tiene una cabida de SEIS HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS ( 6 Has 2.493 m2) y tal corrección la hace la Administración Agraria, en virtud de la solicitud que le realizara el ciudadano José Sebastiani Escalona, titular de la Cédula de Identidad No. 12.160.094, basado en el argumento de la existencia de un solapamiento del Fundo Villaflor, propiedad de la recurrente, sobre el Fundo de el Beduino, propiedad del ciudadano José Sebastián, de un aproximadazo de seis mil setecientos metros cuadrados (6.700 mts).

De la revisión del expediente administrativo, formado para producir el acto administrativo que hoy se impugna, se observa que la administración agraria realizó diversas actividades, especialmente el de medición de los fundos en cuestión, con la finalidad de determinar la existencia o no, del solapamiento denunciado, concluyendo en que existió y haciendo uso de la potestad convalidatoria establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a corregir lo que llamó errores materiales o de cálculos y a tal conclusión llega la Administración Agraria, porque el ciudadano denunciante , es decir, José Sebastián, poseída un título onerosa definitiva, realizada por el Instituto Agrario Nacional y en base en tales documentales se realizaron las mediciones, evidentemente tomando en cuenta las extensiones de la parcela adjudicada a la hoy recurrente.

Sin embrago observa, quien aquí juzga, que en el expediente administrativo que corre en autos, revisado en toda su extensión no existe llamado alguno a la ciudadana afectada por la corrección, como lo fue la hoy recurrente.

ANALISIS DEL TRIBUNAL

En el mundo civil, pero muy especialmente en el mundo agrario, las situaciones de hecho, que originan derecho, son muy frecuentes. Ciertamente el soporte documental de la propiedad agraria, es un elemento de valor, pero con frecuencia se originan situaciones de hecho, basadas en actividades agrícolas real y efectivamente realizadas que pasan a derivar en derechos, como por ejemplo el de posesión o el de permanencia, pero especialmente, pasa a acreditar, la posesión agraria con basada en actividad productiva desplega , como hecho jurídico, especialmente cuando tal posesión se ha ejercido por más de un año, la cual inclusive puede ser tenida como una posesión legítima.

El Instituto Nacional de Tierras, basó su decisión en una potestad que tiene la Administración, como es la de corregir o la de convalidar, los actos administrativos, que puedan ser anulables, por motivos de ilegalidad, oportunidad o mérito, lo cual se hace mediante la emisión de un acto, que se integra al primero sin sustituirlo, corrigiendo el elemento viciado.

En el caso de autos, la aclaratoria o convalidatoria que hizo la Administración, consistió en una reducción de la cabida en la parcela, que según la recurrente venía ocupando, desde tiempos inmemoriales, primero por sus abuelos y su madre y posteriormente por ella. Esta posesión que a juicio de la recurrente, fue sobre el total de las siete hectáreas, en la cual el Instituto Nacional de Tierras, la reconoció, mediante el otorgamiento de la carta agraria en la Reunión 38-04, de su directorio, fue modificada y reducida por la decisión que se impugna, que consistió en un acto administrativo, en el que, con la finalidad de convalidar un error material, se revoca parcialmente el derecho que había sido reconocido por el acto anterior, cosa que considera este Tribunal, pudo perfectamente realizar el Instituto Nacional de Tierras, siempre y cuando hubiese convocado a la hoy recurrente, a participar en el procedimiento administrativo, que produjo el acto que la Administración denomina de corrección y que fue dictado previa a la apertura y consolidación de un procedimiento abierto a instancia de parte, es decir, del ciudadano José Sebastián, pero en el cual nunca fue convocada la recurrente, quien tenía efectivamente el derecho de alegar y además probar, en defensa de los intereses legítimos, personales y directo que le fueron reconocidos por un acto administrativo anterior, mediante el cual se dictó la Carta Agraria, que se “corrigió” por medio del acto, que hoy se impugna.

Aún cuando la convalidación o corrección pueda dictarla la Administración de oficio, era menester que al abrirse un procedimiento a instancia de parte se notificara a la persona, cuyos derechos e intereses pudieran ser afectados, puesto que el único argumento a considerar, no podía ser la cabida establecida en un documento de propiedad, ya que podían haber surgido derechos posesorios, sobre el terreno propiedad de una tercero, derechos estos que sin duda alguna la recurrente o cualquier otra persona de la que se tratara, podría estar interesada en defender.

Del análisis anteriormente realizado, se llega a la conclusión que para dictar el acto impugnado y éste tuviese la validez y eficacia necesaria para afectar el mundo jurídico de las personas a las que se refiere, era necesario, respetar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de uno de los destinatario del acto, pues en efecto, el acto final que acuerda corregir la Carta Agraria, afectó a la ciudadana Raquel De Cesaris de Tachinamo, al punto de que el acto impugnado, acuerda la notificación de ésta, concluyéndose, se repite, que afectada por un acto, nacido de un procedimiento en el cual, nunca tuvo la oportunidad de participar, lo que verifica la existencia del vicio denunciado de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Ahora bien, considera el Tribunal, que en el planteamiento realizado ante la Administración Agraria, por el ciudadano José Sebastián, tercero interviniente en este proceso jurisdiccional, existe una suerte de necesidad de resolución para que impere la paz social entre los vecinos que en efecto son tanto la recurrente, como éste ciudadano tercero interesado y que además si ciertamente el Instituto Nacional de Tierras, incurrió en un error al establecer una cabida excesiva en la carta Agraria a la recurrente debe éste Instituto, repito, a los fines de garantizar la paz social en el campo, corregir el acto administrativo si se concluye que hay error, pero debe otorgar la oportunidad de defensa a la recurrente para que haga las consideraciones de alegatos y pruebas que manifestó hubiese hecho, si hubiera sido llamada a participar en el procedimiento administrativo, por lo que este Tribunal no sólo anula el acto final, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, sino que repone el procedimiento administrativo abierto en conformidad con la solicitud del ciudadano José Sebastián escalona, al estado de que se notifique a la recurrente de la apertura de dicho procedimiento, a los fines de que ejerza las defensas (alegatos y pruebas que a bien tenga). Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las anteriores consideraciones este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de nulidad de acto administrativo.

SEGUNDO: NULO el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión No. 65-5, de fecha 19 de diciembre del 2006, mediante el cual corrió la Carga Agraria otorgada a la ciudadana Raquel De Cesari De Tachinamo.

TERCERO: REPONE el trámite del procedimiento administrativo solicitado por el ciudadano José Sebastiani, con la finalidad de efectuar la corrección en la cabida de la Carta Agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a la recurrente, en sesión No. 38-04, al estado de que la Administración Agraria notifique de la apertura de dicho procedimiento a la recurrente Raquel De Cesari de Tachinamo.

CUARTO: SE ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la República y al Presidente del Instituto Agrario Nacional, en conformidad con la norma antes citada y el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Tres (03) días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.

El Secretario,


Abg. Víctor E. Brito.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.- Conste.

El Secretario,