REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º
Exp. 3406

RECURRENTE: NOHENGRIS CAROLINA ARMAS SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 14.619.480.

ABOGADO: IVAN ESTANGA, en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número No 62.697

RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: JESUS ANTONIO RIVERO BIONDY, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 67.964. Apoderado Judicial.


ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON MEDIDA CAUTELAR.

En fecha 14 de julio de 2008, se recibió escrito de oposición a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 05 de mayo de 2008, presentado por el abogado JESUS ANTONIO RIVERO BIONDY, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 67.964, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Punceres del estado Monagas, quien alega lo siguiente: 1) que en ningún momento puede considerarse que se le ha causado un daño a la funcionaria Nohengris carolina Armas Sosa, ya que para el momento del ingreso de la prenombrada funcionaria a la Administración Municipal, ejercía un cargo de carrera de Contabilista III, con el sueldo asignado al mismo para la fecha; 2) Que luego pasado el año fue designada a un cargo de libre nombramiento y remoción como Tesorera municipal con su respectivo sueldo; 3) Que si bien es cierto que el mismo es un poco mayor a el sueldo que tenía en el cargo de carrera, no es menos cierto que su estabilidad era limitada y precaria; 4) Que posteriormente en un período cercano a los dos años y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 88, numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el ciudadano alcalde, decidió hacer cambios dentro de la estructura Municipal y dentro de esos cambios consideró conveniente previa evaluación de su desempeñó en el cargo remover a la referida funcionaria, decidiendo reincorporarla a un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía al momento de separarse del mismo , los cuales ambos cargos de carrera, es decir con el que se inició en la Administración como el que ocupaba en los actuales momentos gozan de la misma remuneración y beneficio; 5) Que no existe dudas que al tratarse de una funcionaria de carrera a pesar de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción tiene consagrada su estabilidad, la cual se le respetó; 6) Que no existe la posibilidad de que la parte recurrida pudiera causarle lesiones o daños de difícil reparación a los derechos de la recurrente, ya que en caso de producirse sentencia a su favor estarían garantizados los mismos, 7) solicita la suspensión de los efectos de la medida cautelar con todo sus pronunciamiento de Ley.

En fecha 21 de julio de 2008, se recibió escrito de promoción de pruebas, en donde invoca lo siguiente:

a).- Reproduce el mérito favorable de los autos en lo que beneficie a su representada.

b).- Promueve el siguiente documento público: Constancia de trabajo donde se determina que la funcionaria Nohehgris Carolina Armas, mantiene su relación laboral con el Municipio Punceres del estado Monagas y con un permiso de reposo médico pre y post natal.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Observa el Tribunal que lo que señala el Municipio que se opone a la medida es que a la funcionaria recurrente no se le ha causado ningún daño, en virtud de que ella era funcionaria de carrera, en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción y que lo que sucedió que el alcalde en uso de sus atribuciones la repuso en un cargo de carrera con igual salario al que devengaba anteriormente y para demostrarlo consigna una constancia de trabajo.

Se observa que el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga a las funcionarias públicas en estado de gravidez la protección integrar a la maternidad que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Ley Orgánica del Trabajo, normas éstas que en específicos se refieren a que las trabajadoras en estado de gravidez no pueden ser ni retiradas, ni trasladadas, ni desmejoradas en su condición de trabajo.

El argumento de la Administración para oponerse a la medida es sin duda un argumento que tiene que ser considerado al fondo de la decisión, pero esa circunstancia alegada no se desprende claramente del acto administrativo impugnado, ni tampoco las pruebas aportadas llevan a demostrar los argumentos alegados por la Administración en la oposición realizada.

Considera quien aquí decide que por aplicación del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que hace referencia a la protección constitucional a la maternidad, la funcionaria recurrente mientras dure el presente juicio debe conservar la misma condición que tenía en el momento en que fue trasladada de su cargo, en virtud de la protección que se le otorga a la mujer embarazada de no poder ser trasladada ni desmejorada en su condición laboral durante el embarazo, debiendo conservar el salario que devengaba para el momento en que fue desmejorada, aún cuando se encuentra de reposo de pre y post natal. En consecuencia de declarar sin lugar la oposición a la medida, ratificándose la decisión de fecha 05 de mayo del 2008.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida decretada por este Tribunal en fecha 05 de mayo del 2008.

Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador del Municipio Punceres del estado Monagas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Treinta (30) días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.
El Secretario

Abg. Víctor Brito García
En esta misma fecha siendo las 09:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario-