REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Exp. No. 3444

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTES: LEXAIDA MARIA CORVO DE RODRÍGUEZ, ALISANDRA NIEVE CORVO, JUAN DOMINGO GARCÍA (Viudo), LICE DELMAR CORVO (Hija Mayor de la Difunta), en representación de sus hermanos menores ALEXANDER JOSÉ, FRANCIS MAOLY y MAIRETH ANDRINA GARCÍA CORVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 4.027.637, 8.373.539, 8.972.790 y 12.254.926 respectivamente y los menores titulares de las cedulas de identidad N° 19.090.314, 20.000.876 y 20.000.875, sucesivamente, todos de este domicilio.
APODERADOS: MILAGROS DEL VALLE ROMERO ESTE y JENNY DEL VALLE ROMERO ESTE, Abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 115.607 y 104.334 respectivamente.
DEMANDADO: OFELIA DEL CARMEN CORVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.029.901 y de este domicilio.
APODERADO: ENRY ANTONIO CASTILLO y DANIEL RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.057 y 53.882 respectivamente.

ASUNTO: DESLINDE.

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 12 de Junio de 2.008, por apelación ejercida por las Abogados JENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ CORVO y MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ ESTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia dictada en fecha 16 de Mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que Declaró: Procedente la Falta de Cualidad de LICE DEL MAR CORVO, en representación de sus hermanos menores ALEXANDER JOSÉ, FRANCIS MAOLY y MAIRETH ANDRINA GARCÍA CORVO, y Sin Lugar la demanda propuesta, y son admitidas en fecha 16 de Junio de 2008. Se abrió la articulación probatoria, en cuya oportunidad la parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve los siguientes instrumentos:
- Documento traslativo de propiedad, debidamente registrado bajo el N° 26, Protocolo 1°, Tomo 24, de fecha 05 de Junio de 1992.
- Copia Simple de del escrito libelar donde la ciudadana Ofelia Del Carmen Corvo, demanda la Tacha de Falsedad del Documento de Venta de Marras.
- Diligencia de fecha 15 de Octubre de 2007, realizada por el Juez A-Quo.
2.- Promueve Documento de fecha 25 de Julio de 2007, donde la ciudadana Lexaida Corvo, le entrego comunicación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
3.- Promueve Acta Policial suscrita por el SUB/INSP (PEM) Enrique Gustavo Romero Díaz.
4.- Promueve documento de fecha 27 de Agosto de 2007, donde la ciudadana Lexaida Corvo, entrego solicitud al Fiscal del Ministerio Publico del estado Monagas.
5.- Promueve Documento de fecha 05 de Septiembre de 2007, donde la ciudadana Lexaida Corvo, le entrego comunicación al Procurador Agrario Nacional.
La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
1.- Reproduce el merito favorables de los autos, especialmente la sentencia inserta en los folios 3 al 27 del presente expediente.
2.- Promueve copia certificada de la demanda de Tacha que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes, en cuya oportunidad comparecieron las partes, en la cual la parte querellante expuso: Que la justificación esta determinada contundentemente con el documento de Venta, cuando la ciudadana Ofelia Corvo, hace entrega de las bienhechurías e inmuebles de manera pura y perfecta e irrevocable y se obligo al saneamiento de Ley en caso de evicción, alega que sus representados han ejercido por mas de 20 años el uso y gozo de manera exclusiva, demostrando así ser propietarios, alega que el Juez A-Quo, en su decisión desconoce la cualidad de propietario de sus representados, que la recurrida no reconoce la venta del documento de marras por lo que ha demandado por segunda vez la Tacha de la venta, que para el momento de las pruebas el Tribunal de la Causa descalifico el testimonio topográfico del ciudadano Alexis, identificado en autos, basándose en el articulo 508, cuando debió acogerse en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que con ese testimonio se confirmo el deslinde de la parcela antes mencionada, que cada uno de sus representados han realizado mejoras en las parcelas de acuerdo al Plano Topográfico, que el Juez A-Quo descalifico la representación de los menores y este no puede excluirlo de su derecho propio y natural, por lo que solicita declare con lugar la apelación de deslinde judicial y anule la decisión del Tribunal de la Causa. La parte recurrida expuso: Que en una sentencia de deslinde lo que evaluar son los elementos de forma y de fondo de la sentencia y de acuerdo con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, el Juez alega de forma positiva, precisa y con arreglo a la pretensión y defensas que cada parte alega, por lo que el Juez le dio cumplimiento a los requisitos exigidos en una sentencia, de acuerdo con el fondo el Juez de la causa vislumbra que no existe propiedad ya que en ese mismo Tribunal cursa el expediente N° 783, de Tacha en la cual se va a evaluar la cualidad de la propiedad, que las partes involucradas que es consecuencia de una propiedad que dejo la difunta madre y que la representación de los hermanos menores deja evidentemente claro que se trata de un fundo en posible litigio de partición o posesoria, por lo que considera que la acción de deslinde no era la adecuada para alcanzar o subrogarse un derecho posesorio usando un documento que ha sido tachado de falsedad en su contenido y firma por su representada, considera que el deslinde no era pertinente para solicitar la partición en este caso, por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda. Este Tribunal en fecha 17 de Ju1io de 2008, dictó la parte Dispositiva de la Sentencia y declaró: Sin Lugar el recurso de Apelación intentado.


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

El Abogado en su escrito de demanda alega, que sus representados son propietarios de unas bienhechurías ancladas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, de (180 hectáreas), los cuales forman parte de un lote de mayor extensión, ubicadas en el sitio general denominado Paso Real de Tonoro, sector Mata Grande, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, con los siguientes linderos; Norte: Finca que es o fue del ciudadano Maximiliano Figuera; Sur: Río Tonoro; Este: Finca que es o fue del ciudadano Domingo Pérez y Oeste: Finca propiedad de la ciudadana Ofelia del Carmen Corvo. Que las bienhechurías descritas les pertenecen por compra que le hicieron a la ciudadana Ofelia Del Carmen Corvo, de acuerdo con documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del estado Monagas, anotado bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 1992.
Alega que por ser una venta global con un solo lindero la ciudadana Ofelia Del Carmen Corvo, se atribuye falsamente la propiedad de todo el terreno, aduciendo que son de su pertenencia, irrespetando el derecho de posesión que han ostentado ocupando esas tierras por mas de 20 años, solicita que convenga a deslindar la propiedad que la querellada aduce tener y la de ellos, de la siguiente manera:
- Lexaida Maria Corvo de Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 4.027.637, (58 Hectáreas), con los siguientes linderos; Norte: Finca que es o fue del ciudadano Maximiliano Figuera; Sur: Río Tonoro; Este: Finca que es propiedad de la ciudadana Elena Corvo y Oeste: Finca propiedad de la ciudadana Ofelia del Carmen Corvo.
- Alizandra Nieve Corvo, titular de la cedula de identidad N° 8.373.359, (58 Hectáreas), con los siguientes linderos; Norte: Finca que es o fue del ciudadano Maximiliano Figuera; Sur: Río Tonoro; Este: Finca que es o fue propiedad del ciudadano Domingo Pérez y Oeste: Finca propiedad de la ciudadana Ana Maria Corvo (Difunta).
- Juan García (Viudo) y Lice Delmar Corvo (Hija y representante de sus hermanos menores), titulares de las cedulas de identidad N° 8.972.790 y 12.254.926, respectivamente, (58 Hectáreas), con los siguientes linderos; Norte: Finca que es o fue del ciudadano Maximiliano Figuera; Sur: Río Tonoro; Este: Finca que es propiedad de la ciudadana Alizandra Nieve Corvo y Oeste: Finca propiedad de la ciudadana Elena Corvo.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.

1.- Promueve venta de fecha 28 de Febrero de 1977.
2.- Promueve venta de fecha 18 de Mayo de 1981.
3.- Promueve venta de fecha 31 de Mayo de 1990.
4.- Promueve venta de fecha 05 de Junio de 1992.
5.- Promueve solicitud de regulación ante el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 23 de febrero de 2006.
6.- Promueve copia fotostática de Informe Aerotécnico y Avaluó, suscrito por el Ministerio de Agricultura y Tierras.
7.- Promueve constancia de ocupación, expedida por la Junta de vecino de Mata Grande.
8.- Promueve original de Aval Sanitario N° 03422 y 0570 del año 2006 y 2007, suscrito por el Ministerio de Agricultura y Tierras.
9.- Promueve copia fotostática de Criador del año 1994.
10.- Promueve copia fotostática de Historial Catastral.
11.- Promueve copia fotostática de Constancia Catastral.
12.- Promueve como testigo al ciudadano Jesús Paraguacuto.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.

1.- Reproduce el merito favorable de los autos.
2.- Reproduce el merito favorable de los documentos contenidos en los folios 80 al 84, donde se demuestra la procedencia de la propiedad de la tenencia de la tierra.
3.- Promueve el libelo de demanda de Tacha que cursa por ante ese Juzgado.

PRIMERO

DE LA DECISION RECURRIDA

Vencido en lapso probatorio y presentados los informes de las partes el Tribunal y entró en etapa de sentencia, y en fecha 16 de Mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que Declaró: Procedente la Falta de Cualidad de LICE DELMAR CORVO, en representación de sus hermanos menores ALEXANDER JOSÉ, FRANCIS MAOLY y MAIRETH ANDRINA GARCÍA CORVO, y Sin Lugar la demanda de deslinde intentada.

SEGUNDO

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De La Falta De Cualidad Alegada

La parte demandada alegó la falta de cualidad de lo9s demandados en virtud de que en autos no consta la declaración de herencia de ANA MARIA CORVO y no consta ningún nombramiento como tutor de LICE DEL MAR CORVO respecto de los menores ALEXANDER JOSE, FRANCYS MAOLY y MAIRETH ANDREINA GARCIA CORVO.

Ahora bien, se invocó la falta de cualidad respecto de todos los demandantes, pero el alegato se refiere a los tres últimos mencionados, que son efectivamente los que deben presentar su acreditar su condición de herederos de ANA MARIA CORVO. También se señala la falta de cualidad de LICE DEL MAR CORVO, quien dice actuar en nombre de sus menores hermanos, sin acreditar medio alguno por el cual ejerce esa representación.

Ahora bien, la parte demandada señaló esta situación en la oportunidad que tiene para oponerse al deslinde. Tal como lo apreció el A quo la cualidad con la que se debe proceder al deslinde es la de propietario y no la de heredero y es aquella cualidad la que deben demostrar.

En lo que respecta a la capacidad de postulación de LICE DEL MAR CORVO, respecto de sus hermanos menores ALEXANDER JOSE, FRANCYS MAOLY y MAIRETH ANDREINA GARCIA CORVO, esta dice obrar representando y consignó copia certificadas de las partidas de nacimientos de estas personas de las que se evidencia que en efecto tienen parentesco de hermanos, desprendiéndose tal condición, como se dijo, del valor de documento público que tiene las copias certificadas consignadas. Sin embargo este parentesco tal, como lo sostuvo el a quo no le otorga a la ciudadana LICE DEL MAR CORVO, ningún tipo de representación per se, ni le otorga capacidad de postular a nombre de ellos, por lo que en el presente caso para que los menores de edad antes mencionados puedan comparecer a juicio deben cumplirse con las normas sobre la representación que establece las leyes respecto de los menores de edad.

DEL ASUNTO DE FONDO

El artículo 550 del Código Civil, establece que el propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades continuas.

La presente acción es intentada por un grupo de personas de hermanos, LEXAIDA MARIA CORVO DE RODRIGUEZ, ALISANDRA NIEVES CORVO, JUAN DOMINGO GARCÍA y LICE DEL MAR CORVO, quienes dicen ser propietarios de las bienhechurías ancladas en 180 hectáreas de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicadas en el sitio general denominado Paso Real de Sonoro, Sector Mata Grande, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Finca propiedad que es o fue del ciudadano Maximiliano Figuera; Sur: Río Sonoro; este: Propiedad o Finca que es del ciudadano domingo Pérez y Oeste: Finca propiedad de la ciudadana Ofelia Corvo y dicen ser propietarios conforme de documento protocolizado ante la Oficina subalterna de registro Público del distrito Maturín, bao el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 24, segundo Trimestre de 1992, al cual se le otorga valor probatorio de la propiedad conjunta que tiene los demandantes, porque a pesar que consta en auto, que existe una demanda de tacha sobre ese documento, la misma no ha sido declarada. Por tanto, los demandantes en su conjunto son propietarios de unas bienhechurías que limitan por el Oeste con la propiedad de la demandada Ofelia Corvos.

Sin embargo a pesar de que señalan que tienen deslindar la propiedad con la demandada, piden expresamente que la propiedad de LEXAIDA MARIA CORVOS, edificada en 58 hectáreas sea delimitada de la siguiente manera: Norte: Finca propiedad de Maximiliano Figuera; Sur: Río Sonoro; Este: Propiedad de la ciudadana ELENA CORVO, Y Oeste Propiedad de la ciudadana Ofelia Corvo; lo que implica que el Tribunal debería pronunciarse sobre una delimitación distinta en cada caso, ya que la ciudadana co demandante, ALIXANDRA CORVO, pide que se limite 58 hectáreas de la siguiente manera: Norte propiedad de Maximiliano Figuera; Sur: Río Sonoro; Este: Propiedad de Domingo Pérez y Oeste: Propiedad de Ana María Corvos (Difunta) y el co demandante Juan García y LICE DEL MAR CORVO, piden que se deslinde su sector de 58 hectáreas de la siguiente manera: Norte propiedad de Maximiliano Figuera; Sur: Río Sonoro, Este; Finca propiedad de la ciudadana Nieves Corvo y Oeste: Finca de Elena Corvo.

Esta petición significa que lo que pretende los demandantes es la partición expresa de una comunidad proindivisa de la que también forma parte la ciudadana ELENA CORVO, de acuerdo al documento antes mencionado, asunto éste que pueden perfectamente realizar los involucrados, pero que no se puede obtener mediante un juicio de deslinde, en el cual la demandada limita con uno sólo de ellos.

Quiere abundar el tribunal en este hecho, señalando que de acuerdo al plano que presentaron y el cual no puede tener efectos de partición, que la única que limita con la demandada sería la ciudadana LEXAIDA CORVO DE RODRIGUEZ, pero al ser el conjunto del terreno una comunidad proindivisa mal puede el tribunal atribuir parcelas a cada uno de los co demandados basándose en la existencia de un plano y excediendo de la pretensión y los límites que persigue un juicio de deslinde. Es así como el Tribunal no podrá deslindar las bienhechurías que dice tener ALEXANDRA NIEVES CORVO, ni JUAN GARCÍA y LICE DEL MAR CORVO, con la propiedad de OFELIA CORVO, puesto que ellos mismo han manifestado que no son limítrofes y el deslinde se produce en propiedades continuas.

La ciudadana LEXAIDA CORVO, si señala que lo que dice su propiedad limita con la propiedad de ALEXAIDA CORVO, pero sin embargo, esa propiedad particular que dice tener no está soportada en ningún documento de propiedad, sino que las acreditaciones que han hecho es de una propiedad proindivisa.

Por otra parte ha quedado claramente establecido que el propiedad del terreno es la República Bolivariana de Venezuela y bien considera quien aquí juzga que los limites de las bienhechurías edificadas sobre un terreno en particular, en cuanto a la extensión de la posesión o uso del mismo, podrían ser delimitada, entiende que primero debe realizarse una partición de la comunidad que integran los demandante en conformidad con el documento que presentaron, para poder posteriormente establecer exactamente los linderos mediante una acción como la presente.

Como se dijo al principio el deslinde va a proceder entre propiedades contiguas, en conformidad con las leyes, ordenanzas, uso del lugar, la clase de la propiedad a construir a expensas comunes y las obras que la separen, pero no puede proceder entre propiedades que no son contiguas, por lo que habiendo examinado el primer requisito de procedencia de un deslinde concluye el tribunal que el mismo resulta improcedente, razón por la cual no entra a examinar ninguna otra circunstancia que rodea el presente juicio. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

El artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, establece que el juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo que tendrá por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública de materia agraria, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso productivo.

En este sentido observa que en el acto de deslinde provisional recogido en el acta del 22 de octubre del 2007, el a quo acordó la continuidad de la actividad agrícola y pecuaria otorgando la posibilidad del pase de maquinaria para el arado del terreno y cultivo del pasto que sirva de alimento al ganado y al revocarse en la sentencia definitiva dicha acta en toda su extensión concluye este Tribunal que también fue revocada la medida de protección allí acordada, asunto éste, el de la protección a la continuidad de la producción agraria que no es inherente a la acción de deslinde, que persigue delimitar propiedades contiguas.

Ahora bien, tal como se dijo anteriormente en la norma señalada el juez oficiosamente debe proteger la continuidad de la producción agraria y los derechos del productor rural y es en ese orden de ideas que aún cuando la presente acción de deslinde se declare improcedente debe proteger la continuidad de tal producción agropecuaria y en consecuencia se debe autorizar el paso de la maquinaria agrícola y de cualquier otro implemento destinado a la producción en la misma forma que lo autorizó el a quo, manteniéndose en consecuencia la medida de protección otorgada por el Tribunal de la causa, así se decide.


DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana ABG MILAGROS DEL VALLE ROMERO, CONTRA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16 de mayo del 2008.


SEGUNDO: CONFIRMA la antes mencionada sentencia en los términos expuestos en esta decisión.


TERCERO: SE MANTIENE la medida de protección a los derechos del productor rural y a la producción agropecuaria acordada por el A quo en el acta de fecha 23 de octubre de 2007, en el sentido de permitir a la ciudadana LEXAIDA CORVO, lo necesario para continuar con la producción agraria, relativo a la posibilidad de introducir los implementos necesarios para mantener el cultivo en la parcela en la cual realiza la actividad agraria.

Se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.


Déjese transcurrir cuatro (04) días de despacho que faltan para completar el lapso de diferimiento.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Treinta (30) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.


El Secretario,

Abg. Víctor E. Brito.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m.- Conste.