EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º
Exp. 3443
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: FELICIANO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.618.657 y de este domicilio.

ABOGADO: YOBAN SIMOZA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.151, apoderado judicial.

DEMANDADA: EMPRESA PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., domiciliada en Caracas, constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S,A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16-11-1976, bajo el No. 26 Tomo 127-A sgdo., y cuya última modificación que incluye el cambio de denominación a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., consta en Acta de Asamblea de Accionista de fecha 22-12-1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda el 30-12-1997, bajo el No. 21.

ABOGADO: No consta que tiene apoderado constituido

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 12 de Junio de 2.008, por apelación ejercida por el Abogado YOBAN SIMOZA RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.151, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano FELICIANO MAITA en contra de la Sentencia dictada en fecha 23 de Abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó lo solicitado por el demandante, siendo admitidas por este tribunal en fecha 16 de de 2007.
DE LA DECISION RECURRIDA

El tribunal en fecha 23 de Abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó Sentencia mediante la cual decide: “En consecuencia de ello, y tal como lo han solicitado los apoderados de ambas partes, el tribunal por una parte, en relación a la diligencia de fecha 16-04-2008... solicita en ese mismo acto, el embargo de bienes que alcancen la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 472.000,00), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 529; en razón a lo antes expuesto el tribunal niega realizarlo, por la sencilla razón, que la demandada de autos, en diligencia de fecha 18-04-2008, cursante al folio No. 63, procede voluntariamente a acatar el fallo, claro está, luego de haber fenecido el lapso para ello, es decir, el lapso para la ejecución voluntaria, tal como consta en las actas procesales y en sentencia interlocutoria de fecha 03-03-2008, pero dado el trámite que nos ocupa, el cual contempla la acción de amparo, el tribunal, en aras de concluir con la misma, y solventar inmediatamente el hecho o situación jurídica infringido, y en vista de que la empresa estatal, cuenta con el personal calificado y certificado para realizar las labores de remoción de las tuberías, procede a acordar el retiro de éstas, y en consecuencia, fija el traslado del tribunal para el día Miércoles 07 de Mayo de 2008, a las 09:00 a.m.”
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Trata la sentencia apelada de la negativa a acordar una medida de embargo solicita y la fijación de la continuidad de l a ejecución, que la empresa PDVSA se permitió cumplir en forma voluntaria, a pesar de haber fenecido el lapso de cumplimiento voluntario.
Observa el tribunal el Tribunal que estando en sede constitucional, es improcedente absolutamente a proceder con una medida de embargo ya que las acciones de amparo constitucional, se orientan a proteger derechos constitucionales y a restablecer situaciones jurídicas constitucionales que han sido infringidas y menos aún puede proceder una medida de embargo, cuando se encuentra la empresa demandada cumpliendo voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, especialmente cuando esa empresa, no es en lo absoluto insolvente, sino que es la empresa que genera mayores riquezas a la república Bolivariana de Venezuela.

Respecto de la continuidad de la ejecución fijada por el a quo, se trata de un mero acto de trámite que no tiene apelación.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el auto apelado.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA
SIN LUGAR la apelación.
CONFIRMA el auto apelado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín el Treinta y uno (31) día del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de


la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Titular,


Abg. Luis Enrique Simonpietri.


El Secretario,


Abg. Víctor E. Brito.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 a.m.- Conste.
El Secretario,