REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º
Exp. N° 3309
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: SANTIAGO JOSE RAMBERT, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.391.835.

ABOGADO: MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.090.

RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.


ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que la recurrente:
1.- Que la Gerente de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, solicito la apertura de un procedimiento administrativo, vista el acta de solicitud suscrita por la Directora del Hospital, apoyándose en el articulo 89 y en los numerales 3, 6 y 11 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, señala que los cargos formulados contra su persona son diferentes a los señalados en el acta de apertura.

2.- Que son irritos los cargos que se les formulan los cuales se les imputan falsamente.

3.- Que se le ha vulnerado el derecho a la defensa al imputársele falta de probidad, señala que presento reposo medico expedido en fecha 04 de Enero de 2007, expedido por el Medico Víctor Dávila el cual le diagnostico dolor lumbar agudo de moderado a fuerte intensidad otorgándole 2 semanas de reposo y este fue omitido en el procedimiento de averiguación administrativa y dicho documento produce el valor probatorio correspondiente en esta causa.

4.- Que también se rompió el equilibrio de igualdad procesal en la averiguación administrativa cuando se llamo al Jefe del Departamento de Cirugía del Hospital, del acta de su declaración de fecha 03 de Julio de 2007, este no declaro sobre su falta de probidad o sobre su reposo medico que le fue otorgado por lo que su declaración nada aporta al procedimiento.

5.- Que promovió prueba de informes y fue desestimada sin ordenar su evacuación, por lo que se le sometió a un estado de indefensión y con ello se le privo a ejercer una defensa eficaz sobre la mencionada prueba.

6.- Señala que las normas aplicadas en el acto administrativo de destitución hubo errónea interpretación de las normas en su contenido y en su alcance.

7.- Solicita se declare con lugar el recurso de nulidad del acto administrativo, se ordene el pago de los salarios caídos, así como los demás beneficios contemplados en la ley.


La parte recurrida dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

1.- Que el presente caso se origina con la solicitud efectuada por la Directora del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, para que se iniciara la averiguación tendiente a determinar si el recurrente estaba incurso en las causales de destitución conforme a la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que la Gerencia de Regional de Recursos Humanos de la Dirección de Regional de Salud del Estado Monagas, acordó la apertura del procedimiento y posteriormente fueron formulados los cargos, relativas a las causales previstas en el articulo 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

2.- Que el procedimiento disciplinario incoado en contra del recurrente se ejecuto conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

3.- Niega, rechaza y contradice tanto la versión de los hechos como del derecho alegado.

4.- Que es incierto el alegato referido a que la administración baso el acto de destitución en mala aplicación de la Ley, por lo que es falso que no se hayan cumplido con las causales que ameritaron la destitución, que quedo evidenciado que el funcionario en fecha 15 de Enero de 2007, realizo varias intervenciones quirúrgicas en un centro de salud privado, sin embargo en esa fecha se encontraba de permiso por reposo medico, por lo que alega la falta de probidad, señala que quedo evidenciado que el recurrente incurrió en los supuestos de hecho establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

5.- Que es falso que se haya violado el derecho a la defensa o al debido proceso y que el acto del cual se recurre contó con el debido procedimiento previo.


6.- Solicita se declare sin lugar el presente recurso en contra de su representado.

Las partes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, lo cual el Tribunal lo acuerda y el lapso probatorio, comenzará a correr en el Despacho siguiente al de hoy. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.


SEGUNDO: De las Pruebas.
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas.

1.- Presenta, promueve, da por reproducir y hace valer el mérito y valor jurídico y probatorio que se desprende del libelo de la demanda que dio origen al presente procedimiento.

2.-Promueve y hace valer el mérito favorable que se desprende del contenido de la solicitud de apertura de averiguación administrativa.

3.- Promueve y hace valer el mérito favorable que se desprende del escrito contentivo de los cargos que se le imputan a su mandante, los cuales son muy distintos a los hechos y fundamentos que se refirieron en la solicitud de apertura de averiguación administrativa.

4.- Promueve y hace valer el mérito favorable que se desprende del escrito de descargo consignado por defendido, por ante la instancia administrativa en fecha 27/06/2006, lo cual hace ver que fue obviado por la instancia que conoció del referido proceso.

5.- Promueve y hace valer el mérito favorable que se desprende del acta de fecha 03/07/2007, donde se dejó constancia del interrogatorio realizado al Dr. Luís Vellorí, en lo cual aporta información en lo que respecta a las guardias y horario que debía cumplir su mandante.
6.- Promueve y hace valer el mérito favorable que se desprende del escrito de pruebas consignado por mi poderdante, en la cual se promovieron pruebas de informes, lo cual nunca fue sustanciado, violándose así el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada.

7.- Promueve y hace valer el mérito favorable que se desprende del contenido de la respuesta que la consultaría jurídica de la Gobernación del estado Monagas, al oficio No. 0001049, de fecha 09-07-07, por cuanto el mismo se fundamenta en supuestos falsos y trata de darle validez a una serie de instrumentos, los cuales fueron impugnados en su oportunidad.

8.- Promueve y hace valer para que surta todos y cada uno de sus efectos legales, tanto el acto administrativo de destitución de fecha 23 de julio del 2007, como los documentos que se originaron como consecuencia de este, por cuanto el mismo se fundamenta en supuestos jurídicos falsos, al igual que hechos falsos y además por haberse violado tanto el debido proceso como el derecho a la defensa de mi poderdante.

La parte recurrida promovió las siguientes pruebas.

1.-Promueve a favor del ente querellado los siguientes documentos públicos administrativos:

a.-Que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo disciplinario.

b.- Que se respetó el derecho a la defensa y debido proceso administrativo, que conforme el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

c.- Que el funcionario presentó ante el Hospital Manuel Núñez Tovar un reposo médico de 15 días desde el 04 al 19 de enero de 2007.

d.- Que el funcionario dejó de asistir en fecha 19 de marzo de 2007 al turno quirúrgico en la Unidad de Laparoscopia, lo cual ocasionó la suspensión de las invenciones quirúrgicas que previamente había sido pautadas para esa fecha.

e.- Que el acta de apertura es un acto de tramite distinto a la formulación de cargos propiamente y la destitución se efectuó luego de verificarse la presencia de los cargos que fueron formulados, de acuerdo con el artículo 86 numerales 2 (incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones asignadas) y numeral 6 (falta de probidad al hacer uso de un reposo médico fecha en la cual se constató que realizó intervenciones quirúrgicas en un centro privado de la ciudad.

f.- Que el procedimiento fue sustanciado de conformidad con la Ley del estatuto de la Función Pública, ya que la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud-Dirección Regional de Salud de la Gobernación de Monagas, es la Unidad central que conforme a dicha ley correspondió sustanciar el procedimiento.

g.- Que el acto recurrido no se encuentra afectado por ningún vicio que lo afecte de nulidad absoluta, ya que contó con el debido procedimiento previo, respetando el derecho a la defensa, los lapsos legales, la presunción de inocencia y fue emitido por autoridad competente.

2.- Promueve y se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto solicita se oficie a la Directora del Hospital Manuel Núñez Tovar, ciudadana Eudelys Padrino, para que informe a este Tribunal lo siguiente: a.-Si el ciudadano Dr. Santiago Rambert, está incluido en el registro u otro mecanismo de control de asistencia del personal médico de la Unidad de Laparoscopia del Hospital Manuel Núñez Tovar para la fecha 19 de marzo de 2007, b) si para la fecha 19 de marzo del 2007 estaban previstas intervenciones quirúrgicas en la Unidad de Laparoscopia, si el Dr. Rambert estaba asignado como parte del equipo médico para tal fecha y c) si se pudieron realizar las intervenciones previstas o fue necesario suspenderlas.

3.- Solicita se fije la oportunidad para que el ciudadano Luís Vellorí, a objeto de que ratifique el contenido y firma de los documentos que cursan a los folios 9, 10 y 16 del presente expediente.

TERCERO: En fecha 18 de junio del 2008, se realizó la Audiencia Definitiva, estando presente todas las partes intervinientes en el presente juicio, alegando la recurrente lo siguiente: el procedimiento se inicia como consecuencia de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa del ciudadano SANTIAGO por parte de la Administración Pública, en la cual el mismo desempeña el cargo de Médico especialista II en el Hospital Manuel Núñez Tovar, es así que el procedimiento administración desde su inicio fue irrito por cuanto el mismo fue solicitado por la Directora del hospital por unos hechos y circunstancias distintos a los referidos tanto en el acta de apertura en el cual encausaron la presunta falta en los ordinales 3, 6 y 11 del artículo 86 de LEFP y que en el escrito de cargos fueron realizados por otros ordinales del referido artículo distinto a los ya señalados, así mismo al escrito de cargos fueron anexados una series de documentos de copias simples como fundamento de los mismos, cuyos documentos o copias simples fueron impugnados en el escrito de descargo en su oportunidad, así tenemos también que al momento de promover las pruebas dentro del referido procedimiento las mismas fueron negadas en consecuencia no fueron admitidas por la Administración Pública con fundamentos en los alegatos irrito e improcedente, violentando el derecho a la defensa y debido proceso, por esos antecedentes las administración Pública procedió a dictar el acto administrativo de destitución, fundamentándose en los documentos que fueron impugnados en su oportunidad y en unas declaraciones del doctor, Bellorín que en nada ayudaron a la acto de destitución, por cuanto sólo se limita a hablar sobre las labores que se ejercen en el departamento de cirugía y al horario de los médicos especialitas, es así que el referido acto administrativo de destitución habla de una serie de hechos y circunstancias y fundamenta el misma en los ordinales 2 y 6 del artículo 86, los cuales son distintos al acta de apertura, por el cual se inicio el procedimiento, así tenemos que en su fundamentación para la destitución de mi representado habla entre en el ordinal 2 del referido artículo incumplimiento reiterados de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, si en el negado de los casos, la Administración pública hubiese conducido el procedimiento administrativo de destitución, en forma transparente y apegada al debido proceso y respetando el derecho a la defensa de mi representado, debió ser aplicable alguna sanción jamás hubiese ser podido utilizada la del ordinal 2 ni la del 6, ni las del 11, ni las del 3, englobando así las diferentes causales tomadas de alguna forma arbitraria por la administración pública para justificar la destitución del cargo del medico especialista de mi representado, por todas estas incongruencias y violaciones y violaciones a los derechos fundamentales de mi representado es por lo que pido a este Tribunal se sirva declarar la nulidad del procedimiento administrativo en cuestión y ordenar a la administración pública el reenganche de mi representado a sus labores habituales, en las mismas condiciones que tenía para ese momento, igualmente ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios devengados por el mismo y dejados de pagar, como consecuencia dejado de pagar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la apodera judicial de La parte recurrida quien expone: El acto que hoy se recurre fue dictado en virtud de qua vez sustanciado el procedimiento correspondiente y visto que estaban presentes las causales relativas al incumplimiento reiterados de deberes en el cargo y la falta de probidad, en virtud de que el funcionario hizo uso de un reposo médico por espacio de 15 días concretamente desde el 14 de enero hasta 19 de enero del2007, sin embrago durante dicho lapso se constató que había realizado intervenciones quirúrgica en un centro privado de la ciudad, de igualmente se constató el incumplimiento en las labores inherentes a su cargo, en el departamento de cirugía del departamento del Hospital Manuel Núñez Tovar, así como las inasistencias injustificada a la unidad de Laparoscopia del hospital en fecha 19 de marzo del 2007, o que generó que fueran suspendidas las intervenciones quirúrgicas que estaban previstas para esa fechas, es necesario señalar que el procedimiento disciplinario, se ejecutó de conformidad con lo establecido en el artículo 4909 constitucional como en el artículo 89 de la LEFP, debe precisarse que es incierto el alegato referido a violación del debido proceso, en este sentido se verifica en el expediente que el funcionario ,contó con la debida asistencia de abogado, presentó escrito de descargos y de promoción de pruebas, vale destacar que aún cuando promovió pruebas de informes de conformidad con la LEFP, el lapso de promoción y evacuación es de 5 días, sin embargo el funcionario eligió presentarla en el último días, también es incierto el alegato de incompetencia que se denunciaron respecto al funcionario que solicitó la apertura del procedimiento, ya que se correspondía tal como se inicio al funcionario de mayor jerarquía del hospital, es decir la Directora del mismo, luego correspondió a la gerencia de recursos humano de la Dirección regional de salud, la formulación de los cargos referidos a los ordinales 2 y 6 del artículo 86 de la LEFP, y de esta manera queda en evidencia que el procedimiento fue procesado tanto en su apertura y sustanciados por autoridades competentes, debe también señalarse que es incierto que el alegatos sobre la mal aplicación de la ley, alegado en la demanda, a la vez que no se señala si se refiere a la falsa aplicación de la ley o no haber aplicado la ley correcta, o una total ausencia de aplicación de la ley, el acto de destitución que fue dictado fue producto de la verificación luego del procedimiento de las causales que previamente sirvieron como formulación de los cargos, quedando en evidencia que en fecha 15 de enero del 2007, el funcionario realizó intervenciones quirúrgicas en un centro privado, a la vez que se encontraba ausente de sus labores en el hospital, alegando dolencia lumbar, también quedó en evidencia el incumplimiento de los deberes por al ausencia injustificada, en fecha 19 de marzo del 2007, lo que ocasionó la paralización de las operaciones, además señalo y queda demostrado al folio 10 del expediente la comunicación del jefe del departamento del cirugía dirigió al Dr. Rambert, en la cual solicita tomar los correctivos para que una situación como esa no volviera a presentarse, igualmente riela al folio 16 la comunicación dirigida a la Jefa de personal del Hospital Manuel Núñez Tovar haciendo del conocimiento la aptitud del funcionario Rambert, quine en fecha 12 de abril del 2007, informó que no asistiría a su actividad quirúrgica al día siguiente, a casa 24 horas de las operaciones de las operaciones que estaban previstas para ese día, de igual manera hizo del conocimiento el Jefe de Cirugía para que se tomaran los correctivo, ya que tales aptitudes eran tomadas por el personal médico generaba el colapso del servicio de salud, visto que debían ser reprogramadas estas actividades nuevamente y todo el equipo médico de enfermeros y demás trabajadores de la salud que se requiere, por todas las razones expuestas, solicitamos que el recurso intentado sea declarado sin lugar en virtud de que el acto fue dictado conforme a derecho y así solicitamos respetuosamente al Tribunal sea declarado. En este estado el Tribunal pasa a dictar sentencia y habiendo hecho las consideraciones del caso, este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, impartiendo justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, intentado por el ciudadano RAMBERT SANTIAGO JOSE. SEGUNDO: NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN. TERCERO: ORDENA el pago de los salarios caídos del recurrente desde el ilegal despido hasta la definitiva reincorporación.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
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Del Acto Impugnado

El acto impugnado es uno de destitución, el cual se evidencia al folio 158 del expediente; originado de una solicitud de apertura de averiguación administrativa, realizada por la Directora del Hospital Manuel Núñez Tovar del estado Monagas, de conformidad con el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y solicitó a la Gerencia Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, dar inicio a la Averiguación Administrativa en contra del ciudadano SANTIAGO JOSÉ RAMBERT, del cargo de Médico Especialista I, Código de nómina 36659, consta al folio 95 del expediente.

El procedimiento administrativo de destitución se desarrolló de la siguiente manera.:

Al folio 96 del expediente, se encuentra inserta acta de apertura de procedimiento administrativo disciplinario de destitución, en contra del ya mencionado ciudadano, suscrita por La Gerente Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, y la Secretaria Regional de Salud, alegando que el funcionario resulta presuntamente responsable de la comisión de faltas graves que ameritan destitución, relacionados con un supuesto incumplimiento a sus labores habituales de trabajo iniciándose con una supuesta ausencia a la Unidad de Laparoscopia del día 19 de marzo del año 2007, la cual al parecer motivó la suspensión de todos los casos programados para ese día, ello aunado a un supuesto incumplimiento a los cronogramas de actividades establecidas por el Departamento de cirugía del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar del estado Monagas y la utilización de un reposo médico por espacio de quince (15) días (desde el 04 al 19 de enero de 2007), lapso en el cual se constató que había realizado intervenciones quirúrgicas en un centro médico privado de esta ciudad.

Al folio 106 del expediente corre inserta notificación con fecha 16 de mayo del 2007, mediante el cual le informan que se le aperturó expediente administrativo disciplinario en su contra, ello en virtud de solicitud efectuada por la Directora del Hospital Manuel Núñez Tovar de fecha 11 de mayo de 2007, dándose por notificado en fecha 13/06/2007, consta al vuelto del folio 106 del expediente

Al folio 110 del expediente constan los cargos presentados por la Gerencia Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, donde entre otras cosas alegan lo siguiente: a) Que el funcionario investigado Santiago José Rambert, presuntamente ha incurrido en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo que se refiere a la falta de probidad y por haber ejecutado actos lesivos a los intereses del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, utilización de un reposo médico por espacio de 15 días (desde el 04 al 19 de enero de 2007), lapso en el cual se constató que había realizado intervenciones quirúrgicas en el Centro de Especialidades Médicas de esta ciudad, según constancia emanada de dicho centro en fecha 26 de enero de 2007; b) Que el funcionario investigado, presuntamente ha incurrido en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo que se refiere al incumplimiento reiteradote los deberes inherentes a las funciones encomendadas, en virtud de que presuntamente no asistió a la Unidad de Laparoscopia del día 19 de marzo del año 2007, lo cual al parecer motivó la suspensión d todas las intervenciones programadas para ese día, además ha incumplido con los cronogramas de actividades establecidas por el Departamento de Cirugía del Hospital Manuel Núñez Tovar del estado Monagas .

Al folio 127 del expediente, corre inserto escrito de descargo y defensa, presentado por el ciudadano Santiago José Rambert, con fecha 27/06/07 y defensa, alegando lo siguiente: a), Que el órgano que esta conociendo el presente caso es incompetente para conocer del presente procedimiento, por cuanto no es un órgano perteneciente a la Unidad a la cual pertenece, por cuanto dentro de la respectiva Unidad existe departamentos de recursos humanos distinta al que está conociendo, b), Que el cargo que ejerce dentro del Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad de Maturín es de Médico especialista II, y no como se señala en este expediente; c)Que la fecha de ingreso a la Administración Pública es el 01/01/1987 y no la que indican en el expediente administrativo; d) Niega, rechaza y contradice que haya presuntamente cometido faltas graves que ameriten destitución de las previstas en los ordinales 6 y 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; e) Que el reposo se dieron el día 04 al 19 de enero de 2007, por dos semanas, a partir de esa fecha y que mediante el tratamiento el dolor cedió, pudiendo reincorporarse en fecha 16 de enero, por cuanto cada semana tiene siete días, pero trabaja 5 días de la semana, seis horas diarias, 30 horas semanales, por lo que la intervención quirúrgica la realizó en fecha 15 de enero, un día antes de su reincorporación, considera que ha cumplido en forma continua e ininterrumpida en las distintas guardias en la Unidad a la cual pertenece, cumpliéndolas en horas de la mañana, y en las tardes las tiene para ejercer el libre ejercicio privado de su profesión; en consecuencia mal puede haber violentado el referido reposo, ni mucho menos haya lesionados los intereses al Hospital Manuel Núñez Tovar, f) Niego, rechazo y contradigo que yo no haya asistido a la Unidad de Laparoscopia el día 19 de marzo de 2007 y en consecuencia que ello motivó a la suspensión de las intervenciones programadas para ese día, g) Niego, rechazo y contradigo que yo haya incumplido con los cronogramas de actividades establecidas por el Hospital Manuel Núñez Tovar; h) Niego, rechazo y contradigo que yo haya ocasionado perjuicio a la salud de los usuarios y usuarias del centro médico público más importante del estado Monagas; i) Niego, rechazo y contradigo los hechos narrados en el escrito de cargos, escrito de solicitud de apertura y acta de apertura se encuadren en los ordinales que se me imputan es irrito el escrito de cargos; j) Solicita que los anexos consignados junto al escrito de cargos no sean valorados, por cuanto los mismos nada aportan al presente procedimiento; k) Impugna las comunicaciones que cursan a los folios 3, 4, 5 y 8 del expediente administrativo, por cuanto los mismos nada aportan al presente procedimiento y por tratarse de comunicaciones internas entre los distintos jefes de departamento.

En fecha 03 de julio de 2007, compareció por ante la Gerencia de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, el ciudadano Dr. Luís Vellorí, a fin de tomársele declaración. En fecha 04 del mismo mes, el Departamento supra mencionado recibió escrito de pruebas, presentado por el ciudadano Santiago José Rambert, mediante el cual promueve lo siguiente: 1) Promueve y hace valer el mérito favorable y valor jurídico y probatorio que se desprende de los actos y muy especialmente el escrito contentivo de descargo; 2) Promueve y hace valer el mérito favorable y valor jurídico y probatorio de las siguientes prueba de informes: a) Que se oficie a la Dirección de Personal del Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar, a los fines de que informe si en el mismo se lleva un control de asistencia en donde el personal médico estampe su firma y hora de llegada y salida de esa dependencia, b) Informe si el día 19 de marzo del 2007, el médico Santiago José Rambert, faltó a sus labores a esa dependencia y si existe reflejo de dicha falta. 3) Se oficie a la Dirección del Centro de Especialidades Médicas, C.A, a fin de que informe: a) Si el ciudadano Jesús Rivero, era o no paciente de los médicos Santiago José Rambert, Jesús Carrera y Villarroel, b) Si el día 15/01/07, el ciudadano Jesús Rivero, ingresó a ese centro asistencial por vía de emergencia, c) si el referido ciudadano tuvo que ser intervenido y se le realizó una Gastrectomía Total radical y posteriormente se le traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos; c) Informe sobre el estado en que ingresó el mencionado ciudadano y sus niveles generales que presentó en la intervención.

Al folio 146 del expediente, se observa auto, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, mediante el cual hace referencia, entre otras cosas lo siguiente: 1) En cuanto al capítulo I se admite dicha prueba presentada por el funcionario investigado y se reserva su apreciación para la resolución definitiva del presente procedimiento. 2) En cuanto al Capitulo II, se niega su admisión de dicha prueba, ello en virtud que la misma se solicitó la evacuación de una prueba de informes a la Dirección de Personal del aludido Hospital… igualmente solicita la evacuación de una prueba de informes a la Dirección del Centro de Especialidades Médicas, tal negativa obedece al hecho que por razones de tiempo, resulta imposible la evacuación de dichas pruebas, por cuanto fueron promovidas en el último día del lapso que establece el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 16 de Julio de 2007, mediante Resolución No. DCJ-DCT-095-2007, la Administración Pública procedió a “destituir” al ciudadano SANTIAGO JOSE RAMBER, previo procedimiento administrativo disciplinario, siendo notificado de dicho acto en fecha 21/09/07, mediante comunicación No. DRH/001336, de fecha 01 de agosto del 2007.

El acto administrativo impugnado es uno de destitución y por tanto constituye un acto que contiene una sanción por lo que el tribunal debe pasar a examinar la existencia de los vicios denunciados, ya que para la imposición de una sanción será necesario siempre cualesquiera sea la naturaleza funcionarial la instrucción de un procedimiento previo en el cual se respete el debido proceso y el derecho a la defensa.

Al efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia No. 463 de fecha 20 de marzo de 2007, sobre el aspecto bajo estudio señaló lo siguiente:

“Ahora bien, a los fines de esclarecer los limites de la competencia, particularmente en lo que se refiere a la separación de un funcionario del poder Judicial, es básico hacer diferencia entre el retiro que se origina en una causa disciplinaria y cuando, por el contrario, tiene lugar mediante un acto de remoción, el cual es equivalente a dejar sin efecto su designación.

En el primero de los mencionados de los supuestos, es decir, cuando el retiro se origina en una causa disciplinaria, esta Sala ha sostenido de forma pacifica y reiterada que la competencia para conocer de dicho asunto corresponde a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; mientras que si lo decidido se circunscribe a dejar sin efecto la designación del juez con carácter provisorio, será en cambio la Comisión Judicial por delegación de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la encargada de resolver dicho asunto.

De manera que, en consideración a las premisas expuestas y visto que en el caso analizado, tal como se desprende del acto recurrido, lo resuelto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia consistió en dejar sin efecto la designación del accionante en el cargo de Juez Provisorio que para la fecha desempañaba, lo cual, como se señaló en las líneas que anteceden, equivale a su remoción, resulta claro que el órgano competente para decidir dicho asunto sí era la referida Comisión Judicial y no así la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como lo pretendió el accionante, con lo cual resulta improcedente el alegato de incompetencia que en este sentido se formuló, así como la supuesta violación a la garantía del juez natural. Así se declara.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente y la alegada ausencia de procedimiento, se observa que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que debe tenerse en cuenta, no solo la distinta naturaleza de los órganos a cargo de cada una de las tareas, sino además, el mecanismo empleado para la separación de un funcionario del Poder Judicial, es decir, lo relativo al debido proceso. De tal manera, que toda sanción disciplinaria contemplada en la Ley de carera Judicial, necesariamente deberá estar precedida por el procedimiento administrativo correspondiente sea que se trate de un funcionario de carrera o de un funcionario de libre nombramiento y remoción; mientras que cuanto se persigue es la remoción del juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma provisional, el acto administrativo que determine su separación del cargo, no tiene que ser sometido a procedimiento administrativo alguno, por cuanto la garantía de estabilidad del juez, y por consiguiente, el derecho a ser sometido al procedimiento respectivo, se obtiene con el concurso de oposición que instituyó el texto constitución en su articulo 255, como una exigencia que el cargo de juez con el carácter de titular o juez de carrera, estabilidad que no poseen los jueces provisorios”

Esta sentencia señala expresamente el carácter disciplinario del acto de destitución porque implica una sanción y en consecuencia sólo podrá ser dictado el acto sancionatorio previa la instrucción de un procedimiento disciplinario en la que se compruebe que se imputan como falta al sancionado, considerando quien aquí juzga que el acto disciplinario no es solo un acto que ha de tenerse en cuenta para garantizar la estabilidad del funcionario, sino que también será un acto que atiende a la conducta de dicho funcionario y por tanto debe examinarse la licitud del mismo, lo que se trata será de establecer si el acto dictado efectivamente responde a las faltas imputadas y si en él, existen los vicios que fueron denunciados o serán contrarios a la legalidad y el cual debe ser dictado con absoluta sujeción a la legalidad y a las garantías administrativas y procesales del involucrado.

II
De los vicios Denunciados

Dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. En el contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones)

Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de tal vicio, es absoluto innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, debido a que en el examen de alguno de ellos, se manifiesta la nulidad del acto administrativo.

En efecto denuncia el recurrente, en primer lugar, que el Acto Administrativo que resuelve su destitución es totalmente ilegal, debido a que se violaron los principios constitucionales, del debido proceso y del derecho a la defensa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 49, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el acta de apertura no se acordó citar para interrogar al Dr. Víctor Dávila, para interrogarlo de la enfermedad lumbar que le diagnosticó y sobre el reposo médico que le otorgó, ese extremo probatorio de vital importancia procesal, fue omitido deliberadamente en la fase inicial del procedimiento de averiguación administrativa; así mismo alega que se rompió el equilibrio de la igualdad procesal, en la averiguación administrativa, cuando se llamó al Dr. Luís Vellorí, Jefe del departamento de Cirugía del Hospital, del acta de su declaración de fecha 03/07/2007, se refiere que habló sobre el horario de trabajo en ese departamento, cronograma de actividades para intervenciones quirúrgicas en del departamento de cirugía del hospital, declaró que los médicos que trabajan en ese departamento se rigen por las horas establecidas por el hospital y finalmente declaró que los médicos se rigen en base a jornadas a tiempo completo…pero se observa que el Dr. Luís Vellorí, no declaró acerca de su falta de probidad, ni sobre el reposo médico que le fue otorgado por el Dr. Víctor Dávila; promovió pruebas de informes y fue desestimada sin ordenar su evacuación, con esa anómala conducta procedimental se me sometió a un estado de indefensión, y con ello se me violó de ejercer una defensa eficaz sobre la mencionada prueba; igualmente menciona que las normas aplicadas en el acto administrativo de destitución hubo errónea interpretación de las normas en sus contenidos y alcances; que en el procedimiento administrativo se ha roto el equilibrio procesal o principio de igualdad de las partes; afirma que en el procedimiento administrativo se le colocó en estado de indefensión, porque se ha quebrantado su derecho a la defensa…

Respecto de esta denuncia observa el Tribunal que en efecto al folio 146 del expediente, existe un auto de fecha 27 de junio de 2007, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, mediante el cual procede a pronunciarse sobre el escrito de pruebas presentado por el funcionario investigado, haciéndolo de la siguiente manera:

“1) En cuanto al capítulo I, se admite dicha prueba presentada por el funcionario investigado y se reserva su apreciación para la resolución definitiva del presente procedimiento. 2) En cuanto al Capitulo II, se niega su admisión de dicha prueba, ello en virtud que la misma se solicitó la evacuación de una prueba de informes a la Dirección de Personal del aludido Hospital… igualmente solicita la evacuación de una prueba de informes a la Dirección del Centro de Especialidades Médicas, tal negativa obedece al hecho que por razones de tiempo, resulta imposible la evacuación de dichas pruebas, por cuanto fueron promovidas en el último día del lapso que establece el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.


De lo anterior se determina que la Administración Pública violó flagrantemente las normas constitucionales, artículo 49, tal como es el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano cuando es investigado por presuntas faltas cometidas, es el medio idóneo para desvirtuar lo alegado por la Administración Pública de defenderse de tales acusaciones, no tuvo la oportunidad de demostrar que no estaba incurso en la comisión de tales faltas, lo que demuestra que tal situación le viola sus derechos constitucionales, toda vez que la administración, promovida como fue una prueba determinante para verificar la conducta del investigado, pudo haberla admitirla a además evacuarla extendiendo el lapso de evacuación a los fines de determinar la verdad de los acontecimientos. La prueba de informes solicitada al Centro de Especialidades Médicas era absolutamente necesaria para determinar la veracidad de los hechos, así como la declaración y conmtro9l del Médico que otorgó el reposo y desde el momento que la administración, supone la utilización indebida del ereposo, sin demostración alguna y pasa a sancionar al funcionario, incurre en una violación del derecho a la defensa, especialmente porque el haber sido objeto de un reposo en fecha 04 de enero de 2.007 hasta el 19 de enero de 2.007, habiendo realizado un intervención el día 15 y otra el día 22 de enero, no implicaba que utilizó el reposo para ir a operar de forma privada, ya que si realizó la intervención quirúrgica en fecha 15 de enero y se reincorporó el 16 de enero a su trabajo y la otra la intervención la efectuó el día 22 de enero, cuando ya estaba incorporado, no puede concluirse que se utilizó, como se dijo el reposo médico para operar en forma privada.

Era necesario si, especialmente respecto de la operación del día 22 de enero, saber el horario en que se efectuó la operación, para determinar si lo hizo durante el horario que debe dedicar al sector público en su trabajo como especialista II, pero fue la propia Administración, quien dentro del período de pruebas, señaló que no ordenaba la evacuación promovida y destinada a probar esta circunstancia, por falta de tiempo, cuando en la búsqueda de la verdad debió ordenar la evacuación de la prueba, otorgando un tiempo perentorio para tal evacuación, violándose de esta manera el derecho a ala defensa del recurrente.

Por otra parte, observa el tribunal, que igualmente al funcionario recurrente se le señaló en los cargos la comisión de la falta que se originó en su ausencia al trabajo el día 19 de marzo, al folio 98 del expediente se encuentra una amonestación escrita (Primera) en razón de esa falta, por lo que no podía tal falta imputársele nuevamente y ser sancionada por segunda vez, ya que se le había impuesto una sanción.

Verificada pues por este Tribunal la existencia de una violación del derecho de defensa del recurrente, debe proceder a declarar con lugar el presente recurso y así lo declara.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo, tiene intentado el Ciudadano SANTIAGO JOSE RAMBERT, representado por el abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, identificado, en contra de la decisión contenida en el acto Adfministrativo de destitución que dictara el Ciudadano Gobernador del estado en fecha 23 de Julio de 2.007 contra el recurrente y que le fuera notificado en el oficio No. DRH/001336, de fecha 01 de Agosto de 2.007, suscrita por el Gerente Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas.

SEGUNDO: NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN antes identificado.

TERCERO: ORDENA, el reingreso del recurrente a su puesto de trabajo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la separación del cargo, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del estado Monagas, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los siete (07) días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abg. Víctor Brito García

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario.-