REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º



Las presentes actuaciones contentivas de la INHIBICION del Abogado HENRY AGOBIAN VIETRI Juez Titular a cargo del Juzgado Primero de primera en lo Civil, Mercantil, agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, llegan a este Tribunal en fecha 2 de Julio de 2.008 y se ordenó el procedimiento de Ley. Siendo la oportunidad para dictar decisión, el tribunal lo hace de la siguiente manera:

DE LA INHIBICION

Manifestó el Juez inhibido según acta que corre al folio 2 del expediente, que en fecha 26 de febrero de 2.008, encontrándose en compañía de la secretaria Temporal y del Alguacil temporal del tribunal, a las 9 y 45 de la mañana en la Estación de Servicio Texaco ubicada en la carretera Nacional de la Población de Puerto Píritu, en espera de una Comisión de la Guardia Nacional y otra de la policía del estado Anzoátegui Zona 3 quienes prestarían su colaboración al Juzgado a mi (su) cargo en una Medida Restitutoria Agraria acordada en el expediente No. BP02-A-2007-000014, A LA LLEGADA DE LA Guardia Nacional, al enterarse que yo (él) era Juez primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se nos (les) acercó muy preocupada y angustiada una ciudadana de cierta edad, quien se identificó con el nombre de CARMEN AREVALO, preguntándoles insistentemente si la medida iba a ser practicada en el “FUNDO EL POZO” manifestando que tenía conocimiento que por ante un tribunal de Barcelona habían interpuesto un juicio de Interdicto Restitutorio en contra de los ocupantes del mismo, pero que sin embargo a ella no la habían demandada pesar de que ella también era una de los ocupantes de de dicho Fundo, en virtud de tal circunstancia, sin querer, con el sólo ánimo de tranquilizarla dado el descontrol que presentaba la misma, emití opinión al respecto.

Señala a sí mismo el juez inhibido, que poco mas de un mes se inhibió la jueza del juzgado tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en el expediente BP02-A-2007000009 del Juicio de Interdicto Restitutorio incoado por los ciudadanos ANA OFELIA, MARIA LUISA Y JUAN MARIA MARAIMA PARAO, contra los ciudadanos RICHAR ALEXANDER TRAVIESO AVILES, ALEIDA JOSEFINA ABREU DE FERREIRA, EUGENIA ROJAS, AMALIA MEDINA DE SOLIS, YUMAIRA JOSEFINA AREVALO, ELVIN RAFAEL TRIANA, ALONSO GUAINA, MARIA ANGELICA GUAINIA, SIMON ANTONIO PREPO GUAINA, ESPEDITO RODRIGUEZ Y LUSDERNI MUÑOZ y redistribuida la causa le tocó en conocimiento al Tribunal a su cargo y cuando examinó detenidamente las actas que componen el expediente, que era el juicio al que se refería otrora la ciudadana CARMEN AREVALO y sobre el cual había emitido opinión sobre lo principal, por lo que procede a inhibirse en conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DECISION

PRIMERO: El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Por su parte el artículo 84 del mismo Código en su parte final, establece que la declaración de la cual trata ese artículo (inhibición) se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o hechos que sean motivo del impedimento.

Al efecto, debe concluirse que la forma legal de realizar la inhibición requiere que debe expresarse por el Juez inhibido todas las circunstancias que rodean el hecho que provoca su inhibición, por una parte y encuadrar tales hechos dentro de una causal taxativa establecida en las Ley.

SEGUNDO: La inhibición consiste en el impedimento que surge en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento. Esto significa, que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se limita es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante (Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil. E. J. E. A., Pg. 4) Por esto, la causa no puede ser meramente intrínseca o subjetiva

Es de tanta trascendencia, la inhibición de un Juez, que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley. Fuera de ellas, no puede existir causa para la incompetencia subjetiva. Pero además, esto no basta: la decisión de separarse del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si tal desprendimiento se hizo en forma legal y si no se hizo en forma legal, el inhibido debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar. Quiere decir entonces, que la potestad jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de Ley.

TERCERO: El ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece como causal de inhibición el haber el Juez manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes del dictado de la sentencia correspondiente…”

En el caso de autos, el Juez inhibido, señaló las circunstancias de hecho que rodearon el momento en que señala que emitió opinión sobre lo principal del asunto, aún cuando no expresó en qué consistió esa opinión pero sin duda que la misma a afectado en animo para decidir del juez que se inhibe, quien además se siente comprometido, a juicio de quien aquí juzga, con la opinión que emitió, razón por la cual debe declararse la inhibición, aún cuando no fue expresada totalmente en la forma requerida en la Ley. Así se decide.

Sin embargo quiere este Tribunal Superior realizar una advertencia en el sentido que no debe el Juez emitir opinión de fondo bajo ningún aspecto ni circunstancia , pues las respuestas que se puedan dar para tranquilizar o minimizar impactos en algún justiciable, aún cuando el caso se encuentre en otro juzgado, tal como lo planteó el Juez inhibido, no deben envolver ni llegar a la profundidad de emitir opiniones sobre el fondo de los asuntos, tal como lo prevé la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, vigente en este aspecto, que establece en su artículo 37, cardinal 9 como falta disciplinaria que amerita la sanción de amonestación, “ el emitir opinión anticipada sobre asuntos que está llamado a decidir y sobre aquellos pendientes en otros tribunales.


DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la inhibición realizada por el Abogado HENRY AGOBIAN VIETRI Juez Titular a cargo del Juzgado Primero de primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y en consecuencia se encuentra impedido de conocer de la causa en referencia.

Remítase copia de esta decisión al Juez inhibido.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Ocho (08) días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Víctor E. Brito G..


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:50 a.m. Conste.- El Secretario.