REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN 14 DE JULIO DEL AÑO 2.008

198º y 149º

EXP Nº 26.213

PARTES:

DEMANDANTE: BANCO DEL CARIBE S.A.CA, domiciliada en la Ciudad de Caracas y constituida conforme a documento registrado en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1.958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron reformados según asiento hecho en la Oficina de Registro, el 20 de Noviembre de 1.992, bajo el Nº 48, Tomo 75-A y modificado últimamente según asiento hecho en la misma Oficina de Registro, el 06 de Enero de 1.995, bajo el Nº 30, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DESIREE BARRETO SANTAELLA, JUAN JOSE PINO PAREDES, IRIS CARMONA CASTILLO y JUAN CARLOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 63.830, 25.407, 59.868 y 64.957 respectivamente.-

DEMANDADO: SOCIEDAD ANONIMA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO (SALIM), debidamente inscrita en el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº 408, folios vto del 159 al 160 del Libro de Registros de Comercio, Tomo V de fecha 18 de Diciembre de 1.989, posteriormente modificada en fecha 22 de Abril de 1.992 por ante el mismo Juzgado bajo el Nº 142, Folios de 96 al 97 y vto, del Libro de Registro de Comercio, Tomo II Habilitado del Libro de Registros de Comercio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO BUSTAMANTE, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.070 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).-

-I-

En fecha 29 de Octubre de 2001 se recibió demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION por ante este Despacho, incoada por el Ciudadano JUAN JOSE PINO PAREDES, abogado en ejercicio, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE S.A.C.A, constante de tres folios (03) folios útiles, mediante la cual expone lo que a continuación se sintetiza:
“…Mi mandante es tenedor legítimo de los siguientes instrumentos cambiarios: 1º) una Letra de Cambio por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), librada en fecha 01 de Septiembre del año 1.998 para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 01 de Septiembre del año 1.999, aceptada en fecha por la Sociedad Anónima de Limpieza y Mantenimiento (SALIM). 2º) Una Letra de Cambio por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), librada en fecha 09 de Octubre del año 1.998 aceptada por la Sociedad Anónima de Limpieza y Mantenimiento (SALIM), para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 11 de Octubre de 1.999. Todo cual suma la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000,00).-

Es el caso Ciudadano Juez, que a pesar de la solicitud de mi mandante, la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, no ha cancelado ni abonado cantidad alguna de dinero para cumplir con su obligación cambiaria, hemos considerado de esta forma agotada la vía extrajudicial para el cobro de los efectos cambiarios

Ahora bien Ciudadano Juez, vencido el plazo correspondiente del Instrumento aquí mencionado, y en vista de la imposibilidad de lograr el pago de la deuda, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la SOCIEDAD ANONIMA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, en la persona de su representante JESUS RAFAEL VALBUENA.-

Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 05 de Noviembre del año 2.001, ordenándose la intimación de la parte demandad, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, más un día que se le concedió como término de distancia a pagar apercibido de ejecución o formular oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa.-

Por escrito de fecha 15 de Noviembre del año 2.001, compareció ante este Tribunal el Ciudadano FREDDY ALBERTO CAMPELL REQUENA, actuando en su condición de Representante Legal y Gerente de Operaciones de la Sociedad Anónima de Limpieza y Mantenimiento SALIM, y se da por intimado de la presente causa, y asimismo, solicita que en virtud de la Medida de Embargo decretada por este Tribunal, fije el monto de la caución a los efectos de suspender la aludida medida.-

En virtud de lo solicitado por el demandante, este Tribunal, por auto de fecha 16 de Noviembre del año 2.001, estableció como monto de la caución la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 40.5000.000,00), si es la fianza establecida en el Ord 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y si es caución dineraria o mediante cheque de gerencia por la suma de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000,00), que corresponden al monto de la demanda mas las costas procesales.-

En fecha 26 de Noviembre del año 2.007, compareció ante este Despacho el Ciudadano FREDDY ALBERTO CAMPELL, con su carácter acreditado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL GONZALEZ, y procedió a realizar Oposición al Decreto Intimatorio de fecha 05 de Noviembre del año 2.001.-

Estando dentro de la oportunidad legal establecida, la parte demandante procedió a dar contestación en base a los siguientes términos:

“…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el BANCO DEL CARIBE SACA, en contra de mi representada SALIM…”.-

En fecha 28 de Enero del año 2.002, estando dentro del lapso legal, compareció ante la Sala de este Despacho el Apoderado Judicial de la parte demandante y procedió a consignar Escrito de Pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

• Dos (02) Letras de Cambio, una por la cantidad de OCHO MILLONES (Bs.8.000.000,00); con vencimiento el 11 de Octubre del año 1.999 y la segunda por la cantidad de DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00), con vencimiento el 01 de Septiembre del año 1.999.-

De igual manera compareció la parte demandada y mediante Escrito Probatorio, solicitando:

• Prueba de exhibición de las notas de Débitos descritas en el referido escrito.-
• Prueba de Inspección Judicial, a objeto de verificar y esclarecer a que cuenta fueron debitadas todas las notas de débito descritos en el escrito.-
• Prueba de Informes, describiendo a que número de cuenta fueron debitadas las notas de débitos señaladas en el Escrito de Pruebas.-

Por auto de fecha 29 de Abril del año 2.002, este Tribunal repuso la causa al Estado de admitir y sustanciar las pruebas las pruebas consignadas y agregadas a los autos en fecha 30 de Enero del año 2.002, siendo admitidas las misma en esa misma fecha.-

En fecha 08 de Mayo del año 2.002, el Abogado Juan José Pino paredes, con su carácter acreditado en autos, apeló del auto de admisión de fecha 29 de Abril del año 2.002.-

A través de auto de fecha 08 de Mayo del año 2.002, fecha y hora para que tuviera lugar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, este Tribunal declaró la misma desierta, en virtud de que no compareció la parte interesada.-

En fecha 09 de Mayo del año 2.002, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandante.-

Mediante diligencia de fecha 16 de Mayo del año 2.002, la parte demandada solicitó a este Tribunal que se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada, fijándose como nueva oportunidad para el día 12 de julio del año 2.002.-

Posteriormente, en fecha 11 de Junio del año 2.002, la parte demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Freddy Campell, solicito a este Tribunal diferir la práctica de la Inspección Judicial, fijándose la misma para el día 28 de Junio de ese mismo año.-

El día 01 de Agosto del año 2.002, el Abogado Juan José Pino Paredes, compareció ante este Tribunal y apeló del auto de fecha 30 de Julio del año 2.002, en el cual el Tribunal fijó el día 05 de Agosto de ese mismo año a las 2:00 pm, para el traslado y constitución del Tribunal al Banco del Caribe Sucursal Punta de Mata, para llevar a cabo la Inspección solicitada.-

En fecha 10 de Marzo del año 2.003, se hizo presente en la Sala de este Despacho, el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicitó que se fijara la oportunidad para Informes previa Notificación de las partes.-

En virtud de que no pudo lograrse la notificación personal de la parte demandada, este Tribunal acordó la notificación del mismo por Carteles.-

En fecha 25 de Agosto del año 2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó el ejemplar del periódico contentivo de la Notificación de la parte demandada.-

Por auto de fecha 18 de Abril del año 2.006, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente Especial Abg. ARTURO JOSE LUCES TINEO. Ordenando la notificación de las partes sobre dicho avocamiento.-

En fecha 27 de Junio del año 2.006 se dio por notificada la parte demandada, debidamente representada por su Apoderado Judicial Juan José Pino Paredes.-

Por cuanto no pudo lograrse la Notificación Personal de la parte demandada, este Tribunal acordó notificar a la misma por Carteles, los cuales serán publicados en un diario de circulación regional, siendo consignado dicho ejemplar por la parte demandada en fecha 25 de Marzo del año 2.008.-

En fecha 13 de Mayo del año 2.008, este Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 que “…Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. los hechos notorios no son objeto de pruebas ” .Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Y el artículo 509 ejusden reza “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…”.

Observa este Tribunal que la parte demandante hace afirmaciones de hecho que debe probar, las cuales se basan en las emisiones de unas Letras de Cambio, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00); librada en fecha 01 de Septiembre de 1.998 para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 01 de Septiembre del año 1.999 y otra Letra de Cambio por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), librada en fecha 009 de Octubre del año 1.998, aceptada por la Sociedad Anónima LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO (SALIM) , para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 11 de Octubre del año 1.999.


En su oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, la parte demandada rechaza , niega y contradice en cada una de sus partes la demanda intentada y no acepta las Letras de Cambio por cuanto de la Letra de Cambio Nº 137813, su representada adeuda la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 5.000.000,00), de capital más los interese establecidos en el artículo456 del Código de Comercio y de la Letra de Cambio Nº 140764, se adeuda la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.666.666,00), de capital más los intereses señalados.-

En virtud de resolver la controversia planteada, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:

De las pruebas aportadas por la parte demandante:

• Dos (02) Letras de Cambio, una por la cantidad de OCHO MILLONES (Bs.8.000.000,00); con vencimiento el 11 de Octubre del año 1.999 y la segunda por la cantidad de DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00), con vencimiento el 01 de Septiembre del año 1.999, de las cuales este Tribunal pudo observa que aunque las mismas fueron rechazadas por la parte demandada, esta no probó la cancelación de dichas letras, por lo cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

De las pruebas aportadas por la parte demandada:

Observa este Tribunal que la parte demanda, solicito en su escrito que este Tribunal practicara las siguientes pruebas:

• Prueba de exhibición de las notas de Débitos descritas en el referido escrito.-
• Prueba de Inspección Judicial, a objeto de verificar y esclarecer a que cuenta fueron debitadas todas las notas de débito descritos en el escrito.-
• Prueba de Informes, describiendo a que número de cuenta fueron debitadas las notas de débitos señaladas en el Escrito de Pruebas.-

Evidenciándose de las actas procesales que corren insertas al presente expediente, que las mismas no fueron practicadas en su oportunidad legal, por lo que mal podría este Tribunal valorar las mismas y así se declara.-

De lo anteriormente expuesto, es concluyente para quien aquí decide que la parte demandada no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que contradijeran lo dicho por el demandante es por lo que la presente acción debe prosperar y así se declara.-

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 , 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE SACA contra la Sociedad Anónima LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO SALIM, en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación). En consecuencia:


PRIMERO: Se ordena a la parte perdidosa cancelar la siguiente cantidad de dinero:
• La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00), por concepto del capital absoluto de la Letra de Cambio signada con el Nº 137.813.-
• La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), por concepto del capital absoluto de la Letra de Cambio signada con el Nº 140.764

SEGUNDO: Se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines de que se realice la corrección monetaria de la suma adeudada y el cálculo de los intereses moratorios.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada

* Cantidades expresadas de acuerdo a la Reconversión Monetaria decretada por el Gobierno Bolivariano de Venezuela que entró en vigencia a partir del 01° de enero del 2.008.-


REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2008.-



DR. ARTURO LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA.


EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 3:30 P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-


LA STRIA.

Exp N° 26.213

Ely.-