REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
198º y 149º
MATURIN 14 DE JULIO DEL AÑO 2.008.


EXPEDIENTE: Nº. 30.158

PARTES:

• DEMANDANTE: MANUEL TEODORO DOS SANTOS GERALDO, portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.197.145 y de este domicilio.-
• APODERADAS JUDICIALES: MARY VIOLETA CONTRERAS y CARMEN MARIA HERRERA, venezolanas, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 34.450 y 27.150, respectivamente y de este domicilio.-
• DEMANDADO: CLAUDIO ARAY MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.028.649 y de este domicilio.-
• APODERADO JUDICIAL: JESUS GAMBOA MARIN, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.035 y de este domicilio.-
• MOTIVO: DESALOJO.-


-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito de demanda constante de ocho (08) folios útiles, presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el Ciudadano MANUEL TEODORO DOS SANTOS GERALDO, debidamente asistido por la Abogadas en ejercicio MARY VIOLETA CONTRERAS y CARMEN MARIA HERRERA, plenamente identificados ut-supra, y proceden a demandar por DESALOJO al Ciudadano CLAUDIO ARAY MARIN, en base a los términos que a continuación se sintetizan:

“… El objeto de la presente demanda consiste Ciudadano Juez, en obtener de usted un pronunciamiento judicial que declare EL DESALOJO sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Orinoco, Edificio Residencias Orinoco, Pent House distinguido con la letra PH-B, Torre I, de esta Ciudad de Maturín, estado Monagas; con ocasión del Contrato de Arrendamiento Verbal que realicé con el Ciudadano CLAUDIO ARAY MARIN, en virtud de las violaciones en que ha incurrido al no cumplir con el Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado entre el y mi persona y las disposiciones legales que taxativamente señala las obligaciones fundamentales de el arrendatario.-

En fecha treinta de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve, realicé Contrato de Arrendamiento Verbal con el Ciudadano CLAUDIO ARAY MARIN, sobre el inmueble identificado ut-supra.-

Sucede Ciudadano Juez, que el Ciudadano CLAUDIO ARAY MARIN, de manera unilateral y sin causa justificada, para la fecha 30 de Junio del año 2.006 incumplió con el pago correspondiente a los cánones de arrendamientos anticipados de los de Junio, 30 de Julio de 2.006, 30 de Agosto de 2.006, 30 de Septiembre de 2.006, 30 de Octubre de 2.006 y 30 Noviembre de 2.006 a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada uno que totaliza la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). E igualmente en el pago de fecha 30 de Diciembre del año 2.006, del a misma forma anticipados, que corresponde a los cánones de los meses 30 de diciembre de 2.006, 30 de Enero de 2.007, 30 de Febrero de 2.007, 30 de Marzo de 2.007, 30 de Abril de 2.007 y 30 de mayo de 2.007, a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), que cada una totaliza la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), evidenciándose una clara violación de lo convenido y del precepto legal contenido en el artículo 1.592 del Código Civil.

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que acudimos ante la autoridad competente de este Tribunal para DEMANDAR como en efecto demandamos por DESALOJO DE INMUEBLE al Ciudadano CLAUDIO ARAY MARIN…”.-

Solicitan así mismo, Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia y culminan su escrito estimando la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.00).-

Dicha demanda es admitida en fecha 02 de Mayo del año 2.007, ordenándose en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera al segundo (2º) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación de la mencionada demanda. En esa misma fecha se decretó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del a presente controversia.-

Posteriormente en fecha 14 de Mayo, fue practicada la Medida de Secuestro, por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial.-

Estando entro del lapso legal establecido, compareció ante el Tribunal el Ciudadano JESUS GAMBOA MARIN, Abogado en ejercicio, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y procedió a contestar la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:

“…Opongo las siguientes Cuestiones Previas: 1º) El defecto de forma establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem. 2º) la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346.

Asimismo procedió a contestar la demanda y a oponer Cuestiones Previas de la manera que a continuación se resume:

“… De conformidad con los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo las siguientes Cuestiones Previas; 1º) El defecto de forma establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el Libelo el requisito que indica el ordinal 6º del artículo 340 esjudem, es decir, acompañar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido , las cuales deberán producirse con el libelo y , 2º) La Cuestión Previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ello en concordancia con el artículo 2º de la Ley Espacial de Arrendamientos Inmobiliarios.

En cuanto a los hechos:

Admito que habito el inmueble que se identifica en el libelo por más de siete (07) años, o sea, desde el treinta (30) de Mayo de 1.999 y por el cual comencé a pagar la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000, oo), suma que posteriormente fue elevada a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), esto señor Juez, sin incluir en el alquiler ningún bien mueble, como lo señala de muy mal fe el libelo, estos bienes muebles son propiedad del demandante, quien por pedimento a la persona de mi representado quedaron en el inmueble guardados en calidad de depósito, ya que los mismos no formaban parte del alquiler y nunca fueron usados por mi representado ni su familia, hasta tanto el demandante buscara donde ubicarlos, lo cual el demandante no hizo, prueba de ello, es que esto bienes no fueron sacados durante la ejecución de la Medida de Secuestro.

Mi representado en ningún momento incumplió con sus obligaciones de arrendatario, por lo tanto hay mala fe en la solicitud de desocupación. El contrato verbal de arrendamiento, que en principio fue por un año, en virtud de sus prórrogas consecutivas se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado. No existe en los autos carta de notificación del arrendador al arrendatario de no prórroga del contrato.

Es risible y absurdo, por decir lo menos, que el arrendador esperara tanto tiempo, más de siete (07) años y luego de transcurrido casi un año que mi representado consignara, para que el arrendador reaccionara y lo hiciera en forma más vil y mentirosa como lo plantea en el libelo.

En cuanto al pago del condominio, esto no es materia ni argumento legal para solicitar el desalojo por falta de pago. El Contrato de Arrendamiento es el único instrumento legal para comprobar una relación contractual inmobiliaria y es la falta del pago del canon de arrendamiento uno de los requisitos exigidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para ejercer la acción correspondiente…”

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante compareció ante este Tribunal, debidamente asistido de Abogado y consignó Escrito de Subsanación de Cuestiones Previas.-

Posteriormente, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la presente controversia, la parte demandante procedió a consignar Escrito de Pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

• Documento cursante al folio Nº 10 del presente expediente, contentivo de la deuda de condominio que existe sobre el inmueble.-
• Factura de Electricidad de CADAFE.-
• Acta de Matrimonio del Ciudadano MANUEL TEODORO DOS SANTOS GERALDO y MARIA ASSUNCAO GOUVEIA DA SILVA.-
• Copias del estado de cuenta y movimientos bancarios del Banco Occidental de Descuento.

Así mismo, la parte demandada procedió a promover las siguientes pruebas:

• Los documentos consignados en el Escrito de Contestación.
• Declaración de la Ciudadana ROSA V. GONZALEZ.
• Oposición que hiciera en nombre de mí representado en el momento de la Ejecución de la Medida.

Mediante Sentencia Interlocutoria, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se declaró SIN LUGAR, la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opuesta `por el Ciudadano CLAUDIO ARAY MARIN.-

Por auto de fecha 04 de Junio del año 2.007, en virtud de haberse pronunciado anticipadamente sobre la incidencia de Cuestión Previa, el Juez Gustavo Posada Villa, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.-

Una vez vencido el lapso de allanamiento, sin que las partes allanaran al Juez, se ordeno remitir el presente expediente a este Tribunal, siendo el mismo recibido en fecha 13 de Junio del año 2.007.-

Mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual alega Fraude Procesal en el presente juicio.-

Por auto de fecha 23 de Julio del año 2.007, este Tribunal en virtud de encontrarse pendiente el pronunciamiento con relación al Fraude Procesal alegado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, se ordenó a la parte demandante comparecer ante este Despacho a los fines de dar contestación a la acción incoada en su contra.-

En fecha veintiséis de Julio del año 2.007, la Apoderada Judicial de la parte demandante, apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de Julio del año 2.007, siendo escucha dicha apelación en un solo efecto, en fecha 06 de Agosto del año 2.007.-

Por diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio Jesús Gamboa Marín, con su carácter acreditado en autos, procedió a consignar comprobante de las consignaciones de los cánones de arrendamiento, las cuales constan en el libro respectivo, signadas con el Nº 80.-

Mediante auto de fecha 14 de Agosto del año 2.007, este Tribunal acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera a este Despacho el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día en que se verificó la Contestación de la Demanda.-

En fecha 06 de Mayo del año 2.008, el Apoderado Judicial de la parte demandante compareció ante este Tribunal y consignó Sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandante.-

PUNTO PREVIO

Se evidencia de las actas procesales insertas al presente expediente, específicamente al Cuaderno de Medidas, que en fecha 14 de Mayo del año 2.007, se procedió a realizar, la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y que la misma debía versar sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia y propiedad del demandante de marras.

Una vez levantada dicha acta, y siendo la misma leída y analizada por este Tribunal, observa quien aquí decide que al momento de constituirse el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara y de proceder a la misión encomendada, se hizo presente la Ciudadana ROSA CARIDAD, FRACACHAN DE ARAY, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESUS GAMBOA MARIN, haciendo oposición a dicha medida, observando este Tribunal, que el Juzgado comisionado omitió ciertos derechos del demandado, en virtud de que la Medida de Secuestro decretada, versaba únicamente sobre el inmueble, y una vez notificada la parte demandada de la presente misión, era deber de dicho Tribunal, preguntarle a la parte demandada si los bienes muebles que se encontraban ahí para el momento de la practica de la medida le pertenecían, caso este que no consta en el acta levantada para tal fin y es por ello que este Tribunal, considera pertinente y oportuno destacar que la Medida de Secuestro decretada recaía únicamente sobre el inmueble controvertido más no sobre bienes muebles propiedad del demandado, por lo que en próximas medidas se recomienda al Juzgado comisionado limitarse a lo establecido por la norma en cuanto a este tipo de medidas.-

EN CUANTO A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

Observa este Tribunal, que la parte demandada, al momento de contestar la demanda, procedió a promover las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que en cuanto a la establecida en el ordinal 6º, fue decidida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declarando la misma SIN LUGAR.

Pasando este Tribunal, a decidir la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11º eiusdem, en los términos siguientes:

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:

11º) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…”.-

Con respecto a la Cuestión Previa establecida en el 0rd 11º del artículo 346 eiusdem, el Tribunal observa: Establece el artículo 351 de la norma supra señalada que alegada la Cuestión Previa de Prohibición legal de Admitir la acción propuesta entre otras,… “la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ella o las contradice” y a tal efecto dentro del lapso legal correspondiente, en fecha 21 de Mayo el año 2.007, las Apoderadas Judiciales de la parte demandante, contradicen lo dicho por la parte demandante, alegando que la acción propuesta está sujeta a derecho, por cuanto se evidencia de autos la existencia de una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente litigio, con lo cual queda claro para este Juzgador que la acción intentada cumple con las previsiones legales exigidas para este Tipo de procedimientos y así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa de Prohibición Legal de admitir la acción propuesta, contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-


-I-

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en base a las siguientes consideraciones:

Los acentuados problemas habitacionales que en la actualidad enfrentamos han traído como consecuencia que en el arrendamiento de inmuebles se haya convertido, judicial y administrativamente, en una especie de guerra de guerrillas donde se libran los más entroncados debates entre propietarios, administradores, abogados en ejercicio e inquilinos, sin que se produzcan soluciones adecuadas con la debida celeridad.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten que el Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

El artículo 34, en su literal Aº) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

Aº) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva.-
Bº) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.-
Cº) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten desocupación.-
Dº) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a uso deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por la Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.-
Eº) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.-
Fº) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.-
Gº) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”.-


De la norma antes transcrita, se desprende que para que proceda el desalojo deben llenarse ciertos y determinados extremos, por lo que este Juzgador, pasa a estudiar los documentos consignados por las partes, en virtud de dilucidar la acción planteada.

Observa este Sentenciador, que la parte demandante afirma que realizó un Contrato de Arrendamiento Verbal en fecha 30 de Mayo del año 1.999 con el Ciudadano CLAUDIO ARAY MARIN, y que el mismo se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento desde el día 30 de Junio del año 2.006, ya que el mismo incumplió en el pago de los cánones de arrendamientos anticipados de los meses de Junio, 30 de Julio de 2.006, 30 de Agosto de 2.006, 30 de Septiembre de 2.006, 30 de Octubre de 2.006 y 30 de Noviembre de 2.006, de igual manera se encuentra insolvente al pago de fecha 30 de Diciembre del año 2.006 correspondiente a los meses de 30 de Diciembre del año 2.006, 30 de Enero de 2.007, Febrero de 2.007, 30 de Marzo de 2.007, 30 de Abril de 2.007 y 30 de Mayo de 2.007, como también del pago correspondiente al condominio.-

En cuanto a las pruebas de la parte demandante:

En cuanto al documento que corre inserto al folio 10 del presente expediente, el cual consiste en recibo del Condominio del Conjunto Residencial Residencias Orinoco, contentivo de deuda de condominio, observa este sentenciador que el mismo no es prueba suficiente de la insolvencia del Ciudadano CLAUDIO ARAY MARIN, por cuanto la parte demandante no demostró que el mismo tuviera la obligación de cancelar el mismo, ya que esto solo puede demostrarse a través de un contrato escrito, siempre y cuando así se pacte en el algunas de las cláusulas del mismo y así se declara.-

En lo que se refiere a la impugnación hecha por la parte demandante, a la consignación de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial por carecer la misma de validez y por no cumplir el mismo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual es del tenor siguientes:

“…(Omisis) El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalaran las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada se haya a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación del beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación…”.-

La Doctrina Patria, hace especial mención al proceso de consignación en el respecto de:

“… El procedimiento consignatario es sui generis, ahora sin apariencia como de jurisdicción voluntaria, que para algunos autores la jurisdicción voluntaria no es ni jurisdicción ni voluntaria, y aún cuando el arrendatario y arrendador o beneficiario no son partes sino simplemente interesados en la relación subyacente, y tampoco el Tribunal de la consignación pronunciará alguna sentencia en relación con la entrega del dinero, la consignación no puede mantenerse en secreto porque se destina al beneficiario a quien el Tribunal le hará saber mediante boleta que la cantidad consignada esta a su orden y disposición.

No obstante, que de no producirse esa notificación, de ninguna manera podría emitirse sanción alguna en contra del consignante, toda vez que la omisión o falta de notificación para nada interviene en contra de la presunta consignación legítimamente efectuada, por tratarse de constituir una actuación únicamente a cargo del Tribunal, bajo el supuesto de que el consignante suministró la dirección del acreedor. Allí la notificación no trasciende al ámbito de la contención de modo que se decida alguna controversia y el procedimiento se reduce a una mera formalidad inconducente a la sentencia…”

Tanto de la norma, como del texto anteriormente descrito, observa este Sentenciador, que la parte consignante activó tal procedimiento del modo indicado en la Ley adjetiva, encontrándose éste en estado de solvencia con anterioridad a la demanda que contra él se ha intentado, así mismo, suministró los datos necesarios para practicar la notificación del Ciudadano MANUEL TEODORO DOS SANTOS GERALDO, por lo que mal podría este Tribunal considerar ilegítima dichas consignaciones y así se declara.-


En cuanto a la factura de servicio, estados de cuenta, movimientos bancarios y Acta de Matrimonio promovidas en su debida oportunidad, observa este Juzgador que las mismas evidencian la propiedad del Ciudadano MANUEL TEODORO DOS SANTOS, caso que no es discutido en el presente litigio, ya que lo debatido es sobre la relación arrendaticia entre ambas partes y no la propiedad y así se declara.-


De las pruebas aportadas por la parte demandada:

En lo que respecta a los recibos debidamente aceptados por el Ciudadano MANUEL TEODORO SANTOS GERALDO, los cuales fueron promovidos como medio de prueba por la parte demandada, observa con detenimiento este Tribunal que de los mismos se desprende que el pago de los cánones de arrendamiento era realizado de manera semestral, el último mes del vencimiento de dicho período, sin que el arrendador manifestara su no aceptación, lo que hace presumir a quien aquí juzga que los pagos eran puntuales, es decir, se realizaban dentro de lo pactado, siendo así, mal podría este Juzgador desechar los mismos y es por lo que le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-


Por todo lo anteriormente expuesto, y una vez analizadas y estudiadas las actas procesales que rielan en el presente expediente, es concluyente para este Sentenciador que la presente acción no debe prosperar y así se decide.-


-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del código de Procedimiento Civil y el 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el Ciudadano MANUEL TEODORO DOS SANTOS GERALDO en contra del Ciudadano CLAUDIO ARAY MARIN. En consecuencia:

• PRIMERO: Se ordena al Ciudadano MANUEL TEODORO DOS SANTOS, reponer al estado de ocupación del inmueble al Ciudadano CLAUDIO ARAY MARIN, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia.-
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.-
• TERCERO: Se ordena notificar a las partes en virtud de haber salido la presente Sentencia fuera del lapso legal establecido.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, catorce (14) días del mes de Julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Exp/30.158
Ely.