JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 14 de Julio del 2008.

198° y 149
PARTES:

DEMANDANTE: CRUZ CONCEPCION FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.902.694 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ANGEL R. GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.912.179 Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.037.

DEMANDADO: JUAN CARLOS ARELLAN, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.001.525, de este domicilio.

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Por recibida la anterior demanda de Daños y Perjuicios y sus recaudos acompañados, consignada por el ciudadano CRUZ CONCEPCION FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.902.694, asistido por el ciudadano ANGEL R. GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.912.179 Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.037 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se le da entrada. Háganse las anotaciones respectivas en el libro de entrada de causas.

Establece la norma adjetiva contenida en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil establecen los siguientes: Art. 28 “La competencia de la materia se determina por su naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”; Art. 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del artículo 47, se declarara, aun de oficios, en cualquier estado e instancia del proceso…”.

Y por cuanto de la revisión de las actas que acompañan el libelo de la demanda, este Juzgador observa su incompetencia para conocer de la presente demanda, ya que la pretensión que tiene el demandante es relacionada con la materia de transito, debido a que existe anexo a dicho libelo expediente Nro U.22-2347 – 07 expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transito y Transporte, la cual anexa marcada con la letra “B”, del folio cuatro (04) al cincuenta y siete (57) del presente expediente, y como quiera que este Juzgado de Primera Instancia únicamente conoce lo derivado de la materia civil y mercantil, y en virtud que el hecho que genera la presente acción es la ocurrencia de un accidente de transito, la presente acción debió proponerse a juicio de este Sentenciador ante el Juzgado de Primera Instancia Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en quien se declina la competencia y así se declara.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando en sede Constitucional, se declara INCOPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente demanda. En consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para conocer de la presente causa, en tal sentido una vez transcurrido el lapso establecido en el Art 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir Original del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA..

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil ocho: Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-



DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

Exp. 31.175
Mbrs