JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 03 DE JULIO DEL 2008

"VISTOS"

SIN INFORME DE LAS PARTES


En fecha 24 de Enero de año 2.008, comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos: JOSE VICENTE NAVARRO LUCES y CRUZ AYSKEL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.374.846 y V- 8.434.530, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Ciudadana LIANMARYS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio de este domicilio, Inscrita en Inpreabogado bajo el N° 114.096, y expusieron, lo siguiente:


"…Que el día Diez (10) de Diciembre del año 1982, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Altagracia Distrito Sucre del Estado Sucre, de esta unión procreamos tres (3) hijos de nombres YUSMELIS JOSEFINA NAVARRO DIAZ, JOSE VICENTE NAVARRO DIAZ y VANESSA MELANIA NAVARRO DIAZ, todos mayores de edad respectivamente tal como se evidencia en Partidas de nacimientos. En nuestros primeros años de unión conyugal, hubo en nuestro hogar, un ambiente normal de respeto, amor, y armonía, pero es el caso, ciudadano Juez que desde hace aproximadamente Quince (15) años nos separamos de hecho y hasta la fecha no hemos reanudado nuestra vida en Común, toda vez que en forma paulatina surgieron situaciones distánciales, por no podernos entender. Es por la que hemos decidido recurrir ante su digna y competente Autoridad para promover este escrito de solicitud de Divorcio, ya que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185- A del Código Civil Vigente, y en consecuencia disuelto el Vinculo Matrimonial. De esta unión matrimonial no se adquirieron, ni fomentaron ningún tipo de bienes y así lo declaramos a los fines legales correspondientes. Terminan solicitando, la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-

En fecha 13 de Febrero del año 2008, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Fiscal 8vo., del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

P R IM E R A:

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a) La notificación del Fiscal del Ministerio Público la cual emite opinión favorable recibida, el día 12 de junio del año 2008; b) la existencia de la separación por más de cinco años y c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-

S E G U N D A:


Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: JOSE VICENTE NAVARRO LUCES y CRUZ AYSKEL DIAZ, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Altagracia Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Diciembre del Año 1.982, la cual fue inserta en los Libros de Registro Civil correspondiente.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Tres (03) de Julio del dos mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-



Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.


LA SECRETARIA.
Abog. YOHISKA MUJICA LUCES.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

EXP.30.679
Y.S