JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN 07 DE JULIO DEL AÑO 2.008

198º y 149º

Exp Nº 31.002

PARTES:

ACCIONANTE: ELOINA DEL VALLE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.213.588, domiciliada población de Aparicio, Municipio Piar, Estado Monagas.-

ABOGADO ASISTENTE: AQUILES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.322.148, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.688 y de este domicilio

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

-I-


En fecha 19 de Mayo del año 2.008, se le dio entrada al Recurso de Hecho intentado por la Ciudadana ELOINA DEL VALLE ORTIZ, en virtud de que en fecha 06 de Mayo del año 2.008, la mencionada Ciudadana intentó Recurso de Apelación, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Piar de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se fijó el lindero provisional (norte) del terreno donde se encuentra enclavado el inmueble objeto de la presente acción, el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado A-quo, concediéndosele en esa misma fecha un lapso de cinco (05) días de Despacho para que consignara los documentos requeridos. Una vez cumplido con lo solicitado por este Despacho, se admitió dicho recurso por auto de fecha 17 de Junio del año 2.008, reservándose el lapso legal para decidir, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

Vistas y estudiadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y estando dentro del lapso legal establecido, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

El deslinde de propiedades contiguas es una acción concedida a todo propietario para que obligue a su vecino a la determinación de los límites de la propiedad limítrofe; este procedimiento está previsto en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Comienza por solicitud presentada por la parte solicitante que debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, correspondiéndole a la misma señalar los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los inmuebles cuyos límites se encuentran confusos.-

Esta solicitud de Deslinde Judicial se presenta ante el Juez de Municipio en cuya Jurisdicción están ubicados los inmuebles, salvo que los mismos abarquen dos o más Municipios, en cuyo caso debe solicitarse ante cualquiera de ellos, y en el supuesto de peticiones simultaneas la competencia la determina la prevención en los términos que impone el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Si hay oposición al lindero provisional fijado en la operación de deslinde, se remitirá el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ante quien continuará la causa por el Procedimiento Ordinario, entendiéndose abierta a pruebas la causa al día siguiente del recibo del expediente. La oposición a que se refiere el artículo 723 del texto adjetivo debe ser razonada, es decir, se impone para el opositor no sólo expresar su disconformidad con el lindero provisional sino además señalar los puntos en que discrepe y las razones en que fundamenta tal discrepancia. Así pues, no se consideran válidas las expresiones “me opongo al lindero provisional”, “discrepo del lindero”, “manifiesto mi disconformidad con el lindero provisional” pues la ley procesal exige que el discrepante fundamente su disconformidad y los puntos en que discrepa.-

Observa esta alzada, que en el caso de marras el Juzgado A-quo, mediante auto de fecha 07 de Abril del año en curso, fijó la fecha y hora a practicarse la Acción de Deslinde Provisional.-

Posteriormente y tal como fue acordado, se traslado y constituyó el Tribunal comisionado en el inmueble objeto del Deslinde Provisional, practicándose el mismo, estando presente el accionante Ciudadano LUIS FIGUEROA ZERPA al igual que su Apoderado Judicial Ciudadano ANDRES SALAZAR UGAS y el Ciudadano ANTONIO KRISTEK, en su carácter de práctico designado, dejando el Tribunal comisionado constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado, procediéndose a fijar el Lindero Provisional. El cual quedó constituido de la siguiente manera: Una línea recta que parte desde el punto uno (01) N 1106700, E 437611, hasta el punto quinto (05) N 1106698, E 437584 y otra línea recta que parte desde el punto quinto (05) ya identificado, hasta el punto cuatro (04) N 1106679, E 437552, la cual tiene una longitud total del lindero Norte de sesenta y cuatro coma tres metros lineales (64,3Mts), y siendo que ninguna de las partes presentó oposición en su oportunidad legal, se declaró firme el Lindero Provisional.-

Del escrito presentado en la Sala de este Despacho por la Ciudadana ELOINA DEL VALLE ORTIZ, se desprende que la misma hace mención en cuanto a la titularidad del accionante y en que el Acto de Deslinde se encuentra viciado, refiriéndose textualmente de la siguiente manera:


“… TITULARIDAD DE LA ACCIONANTE: El sentenciador no consideró lo previsto en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece que es el propietario quien tiene la legitimidad activa de la acción en los juicios por Deslinde de Propiedades Contiguas, cuestión que en el presente caso el Ciudadano Luís Figueroa Zerpa plenamente identificado no probó en el transcurso del Juicio.
VICIO EN EL ACTO DE DESLINDE: En la presente causa se fijó para el día veinticinco de Abril del año dos mil ocho (25/04/2.008), a la Nueve Antes Meridiem (9:00 A.M), el acto de deslinde, pero en realidad, en esta fecha a la hora ya señalada no se presentó en el sitio señalado para el deslinde el Tribunal con el demandante, pero para nuestra sorpresa en el expediente existe acta de traslado la cual expresa que el día Veinticinco de Abril del año dos mil ocho (25/04/2.008) se presentó el Tribunal, lo cual es completamente falso, por cuanto estuve en mi casa a esa hora, y el Tribunal no se presentó en el sitio destinado al deslinde…”.-

De lo antes trascrito, esta Alzada observa hace mención del artículo 720 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“…(omisis) Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”.-

De la norma anteriormente señalada y tal y como consta en autos, el accionante consigno un Titulo Supletorio debidamente registrado, amén de que el mismo no a sido negado, ni desconocido, siendo así, mal podría este Juzgador considerar que el accionante no tiene titularidad para intentar la acción y así se declara.-

En cuanto al vicio en el acto de deslinde, este Juzgador observa que no consta en autos, nada que probare que el Tribunal no se trasladó y constituyó en la fecha y hora establecida en el inmueble a deslindar, si no que al contrario, se evidencia de autos, en especial del Acta de Deslinde, que el Juzgado comisionado realizó dicho acto a la hora y fecha por el señalada, es decir al cuarto día de Despacho siguiente al lapso fijado por el Juzgado del Municipio Piar en el auto de fecha 07 de Abril del año 2.008 y así se declara.-

El artículo 723 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentaran los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicaran por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que se fundamenten las discrepancias…”.-

Así mismo el artículo 725 ejusdem preceptúa:

“La fijación del lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quine continuará la causa por el Procedimiento ordinario…”.-

Analizando las normas señaladas ut-supra se evidencia que en el caso de marras, la parte accionada no compareció al acto de deslinde, es decir, que la misma perdió la oportunidad legal para hacer oposición, por lo que se deduce que el mismo quedó firme, tal y como lo declaró el Juzgado del Municipio Piar en fecha 30 de Abril del año 2.008 y así se declara.-

Considera prudente esta Alzada, hacer un llamado de atención al Abogado AQUILES LOPEZ, en cuanto a la conducta por él tomada, al afirmar en el escrito que presenta para intentar el presente recurso, que el Tribunal A-quo no se trasladó a practicar la operación de deslinde en el día y hora señalado, por lo que se le recomienda evitar en lo sucesivo hacer comentarios que carezcan de veracidad y fundamento y que pongan en duda el trabajo realizado por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela-

El artículo 170 en su numeral 2º del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud deberán:

2º) No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos…”.-

Del análisis exhaustivo de las actas procesales que corren insertas al presente expediente, este Tribunal declara que la presente acción no debe prosperar y así se declara.-

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los 720, 723, 325 y 307 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por la Ciudadana ELOINA DEL VALLE ORTIZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio AQUILES LOPEZ, ambos identificados ut-supra contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Piar en fecha 09 de Mayo del año 2.008, en consecuencia SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia:

• Primero: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
• Segundo: Se ordena remitir el presente al Tribunal A-quo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín 07 de Julio del año 2.008.-



ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES


En esta misma fecha siendo las 3:30 PM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste


LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.

EXP N° 31.002
Ely.-