REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 02/07/2008
197º y 149º

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el Abogado JOSE ANGEL MONGUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.282, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano ANTONIO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.863.219, y de este domicilio. Mediante la cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES al ciudadano JUAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.286.829, con domicilio en la Calle Principal de las Cocuizas, N° 58, de esta ciudad de Maturín; en consecuencia anótese y numérese en los libros respectivos. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa este Tribunal lo siguiente:
Establece el Artículo 34l de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil reza: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: ...2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”.
En el caso que nos ocupa manifiesta el actor que su mandante es tenedor legítimo y por ende beneficiario de cuatro letras de cambio, emitidas en fecha 29/01/2007, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES las tres primeras, equivalente a DOS MIL BOLIVARES FUERTES y una cuarta letra por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, equivalente a VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES. Debidamente aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano JUAN SUAREZ, en las fechas 29 de Febrero, 29 de Marzo, 29 de Abril y 29 de Abril del 2008, respectivamente. Por lo que transcurrido el tiempo sin obtener el pago decidió acudir a la vía jurisdiccional a fin de obtener el pago de las respectivas letras.
En el procedimiento intimatorio, el Juez tiene el deber de efectuar un examen in limini litis para verificar, si los instrumentos que se acompañan como fundamento de la acción son en realidad títulos valores; siendo necesario en el presente caso, determinar si las supuestas letras de cambio cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Artículo 410 del Código de Comercio “La Letra de cambio contiene: 1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º- El nombre del que debe pagar (librado). 4º- Indicación de la fecha del vencimiento. 5º- Lugar donde el pago debe efectuarse. 6º- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8°- La firma del que gira la letra (librador)”.
Igualmente estipula el artículo 411: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio...”
Del análisis en referencia se desprende sin lugar a dudas que a los supuestos instrumentos cambiarios les falta uno de los requisitos fundamentales para que valgan como tal, como lo es la firma del que gira la letra (librador). En consecuencia a ello no hay forma de determinar a través del contenido mismo de las letras quien fue su librador, en tal virtud las mismas no nacen como tal.
Lo cual se traduce a su vez en la inexistencia del fundamento de la pretensión del demandante, es decir, no consta la prueba escrita del derecho que se alega, de acuerdo a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción resulta manifiestamente contraria a una disposición expresa de la ley, razón suficiente y determinante para concluir que la admisión de esta demanda por procedimiento de Intimación no debe prosperar. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción intimatoria, incoada por el Abogado JOSE ANGEL MONGUE, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ANTONIO GUERRA, en contra del ciudadano JUAN SUAREZ, todos suficientemente identificados up supra. Se ordena dejar copia certificada de los instrumentos acompañados junto con el libelo, en el copiador de sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Dos (02) de Julio de Dos Mil Ocho.- AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
GP/mjm
Exp. Nro.12.956