REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, 22 de julio de 2008
197º y 149º

Vista la anterior solicitud y los recaudos acompañados a la misma, incoada por la ciudadana YANETT YULIMAR CHACON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.289.382, domiciliada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, asistida por el abogado YOBAN SIMOSA RUIZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.151, del mismo domicilio, este Tribunal al decidir observa lo siguiente:
El Artículo 501 del Código Civil establece:
“Ninguna partida de los Registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
(Negrillas y subrayado de este fallo)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo de la solicitud realizada y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de una SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, mediante la cual la ciudadana YANETT YULIMAR CHACON RODRIGUEZ antes identificada, manifiesta que fue debidamente presentada por su padre el ciudadano Fidel José Chacón, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Pilar, Capital del Distrito Benítez del Estado Sucre, tal y como se evidencia en acta de nacimiento la cual se encuentra inserta bajo el Nº 385 del año 1975 de los Libros de Registro Civil; ahora bien, expresa la solicitante que en dicha acta se cometieron errores materiales al momento de identificarla por cuanto su nombre fue escrito de manera errónea.
Que por tales razones ocurre por ante esta competente autoridad, a solicitar como en efecto solicita la RECIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO antes aludida.
En consecuencia, de lo analizado se deduce que tratándose de una demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, y tomando en consideración el dispositivo legal citado Ut Supra, debe solicitarse la rectificación, en la jurisdicción del Registro Civil que expidió el acta. Por tanto la solicitud debe ser propuesta por ante los Tribunales ordinarios competentes por el territorio.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el Artículo 501 e la Ley Sustantiva se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa.- En consecuencia, se declara incompetente para conocer de la presente causa en RAZÓN DEL TERRITORIO.- Y ASI SE DECLARA.- (negrillas de este fallo).
Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Sucre, a quien se ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para ejercer el Recurso de regulación de la competencia; y una vez vencido el lapso para ejercer dicho recurso, sin que este sea intentado, deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los veintidós (22) días del mes de julio de Dos Mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria Temp.


Abg. Olivia Díaz Gamboa


GPV/L.D.V
Exp. Nº 13.024