REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 03 / 07 /2008
197° y 149°.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANDRES ELOY BLANCO BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.548.585 y de este domicilio.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALVARO ORTIZ NATERA y NILBYS MARIELA ORDAZ VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.012.503 y 13.092.558, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.889 y 106.758, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JUDITH JOSEFINA MATA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.225.175 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL OLIVEROS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.156.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.308 y de este domicilio.


MOTIVO: Partición de bienes de la comunidad conyugal.

EXPEDIENTE: 10.641

II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal por distribución, de la demanda interpuesta por el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO BARROETA, contra la ciudadana JUDITH JOSEFINA MATA URBINA, por motivo de partición de bienes de la comunidad conyugal, arguye el demandante que mantuvo una relación matrimonial con la demandada, que de dicha unión se genero un inmueble cuyas características y linderos son: apartamento distinguido con el No. C-1, ubicado en el primer piso del edificio denominado APARICIO de la urbanización ALBERTO RAVELL, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85 mts.2), y consta de tres habitaciones con sus clóset, dos (2) baños, sala comedor, cocina, pantry y su lavandero y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con la parte posterior del edificio Tabasca; SUR: con el estacionamiento de los edificios Aparicio y Aguasay y con la letra “B” del edificio Aparicio; ESTE: con el pasillo de circulación y el apartamento D-1; OESTE: con la pared que divide el apartamento B-1, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 7; con un porcentaje de condominio de 0,555, todo de conformidad con documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de febrero de 1996, anotado bajo el Nº 50, protocolo primero, tomo 16, primer trimestre de 1996, cuyo documento anexó marcado con la letra “A”; igualmente consignó marcado con la letra “B” copia certificada de la sentencia de divorcio que disolvió el vinculo que existió entre las partes, que de dicha sentencia se puede evidenciar que el bien fue habido dentro de la unión matrimonial que ya fue disuelta, y que del documento de propiedad del inmueble se puede verificar que se constituyo hipoteca de primer grado, a favor del IPAS-ME y del cual se constituyo como fiador solidario y principal; …Que disuelto el vinculo, solo queda por liquidar este bien del cual le corresponde el 50%, y que por haberse adquirido dentro de la unión matrimonial pertenece a la comunidad conyugal y, por consiguiente debe ser liquidado. Es por ello que demanda a la ciudadana JUDITH JOSEFINA MATA URBINA, por partición de la comunidad conyugal que existió entre ellos, en relación al 50% que le corresponde del bien inmueble ya identificado, y fundamentó su acción en los artículos 156 al 164 del Código Civil vigente. En fecha 05 de Agosto de 2005 se admitió la demanda, y se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar. En fecha 14 de Noviembre de 2006, la demandada compareció y otorgó poder a los abogados TOMAS MARIÑO Y MARJORIE IDROGO CABELLO.

En fecha 08-01-2007 se produjo la contestación de la demanda en los términos siguientes: Capitulo Primero. De los hechos admitidos, la parte demandada admitió que estuvo casada con el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO, desde el 22 de enero de 1993, hasta el día 28 de Junio de 2001, cuando la unión quedo disuelta por sentencia ejecutoriada en fecha 16 de octubre de 2001. Admitió que el actor fue fiador solidario y principal pagador en un crédito otorgado por el IPAS- ME a la demandada, a cuyo efecto se constituyo hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble de marras. NEGÓ, RECHAZO Y CONTRADIJO. 1º Que se hayan adquirido bienes materiales que pertenezcan a la comunidad conyugal, especialmente el bien inmueble sobre el cual se pretende la partición, que dicho apartamento se haya adquirido dentro de la comunidad; y en forma general rechazó la demanda, salvo los hechos admitidos. 2º Alegó a su favor que el bien inmueble pertenece a la demandada por haberlo adquirido con dinero propio, proveniente de la venta de otro inmueble de su exclusiva propiedad, y parte por préstamo recibido de su padre; que consta de documento de capitulaciones matrimoniales celebrado por ella y su entonces pretendiente ANDRES ELOY BLANCO BARROETA, protocolizado ante la oficina subalterna de registro público del Distrito Maturín Estado Monagas, en fecha 24 de Marzo de 1993, anotado bajo el Nº 6, Protocolo 2º, Tomo 1, Primer Trimestre del ya indicado año, documento que se acompañó marcado con la letra “A”…Que en la cláusula segunda, se estableció que los bienes adquiridos durante el matrimonio, con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen, o con dinero provenientes de frutos, dividendos, rentas o intereses de dichos bienes, pertenecerán a cada uno de los patrimonios particulares de cada cónyuge. E invocó el artículo 152 del Código Civil….Que ciertamente con ocasión de un crédito hipotecario se estableció un gravamen sobre el inmueble, pero no porque el inmueble perteneciera a la comunidad conyugal, sino porque la prestataria estaba casada y su esposo, por imperativo de la ley, debía suscribir el documento. Las partes promovieron sus pruebas. Encontrándose la causa en etapa de sentencia, este tribunal pasa a sentenciar previo las consideraciones siguientes:

III
MOTIVA
Cabe recordar, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago, o hecho extintivo de la obligación.

Corresponde en consecuencia, el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso y verificar, si el demandante que pretende la ejecución de obligaciones, realizó una eficaz actividad probatoria, o no, y por su parte, si el demandado probo las excepciones alegadas. Lo que pasamos a realizar en la forma siguiente:

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE
1º Reprodujo el mérito probatorio de los autos, solo en cuanto le sean favorables en relación a sus pretensiones.
2º Ratificó todos los documentos que acompaño con el libelo, donde se evidencia que efectivamente el inmueble fue adquirido dentro del matrimonio y cuya identificación consta en autos.
3º Impugno, negó y desconoció las pretendidas capitulaciones matrimoniales, ya que no son tales capitulaciones matrimoniales, puesto que no cumplen con los requisitos exigidos por el código civil, para que sean tenidas como tales capitulaciones matrimoniales, a saber fueron celebradas en fecha posterior a la celebración del matrimonio. De igual forma impugnó el documento marcado con la letra “B” consignado por la demandada, puesto que emana de un tercero, que no es parte en el juicio.
Valoración: en cuanto al mérito de los autos es criterio reiterado que el mismo no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, y que puede o no favorecer a quien erróneamente lo promueve. Y así se declara.

En relación a los documentos acompañados con el libelo se observa que el marcado con la letra “A”, se trata de documento donde consta la propiedad del inmueble, la hipoteca a favor del IPAS-ME y a la vez la constitución de fiador solidario y principal pagador del ciudadano ANDRES ELOY BLANCO BARROETA, en su carácter de legítimo esposa de la ciudadana JUDITH JOSEFINA MATA DE BLANCO, consignado en copia certificada el cual se tiene como fidedigno, con pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en conformidad de con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se declara.

En relación al documento acompañado con el libelo, marcado con la letra “B” se observa que se trata de copia de sentencia de divorcio la cual se tiene como fidedigna, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

En referencia a las impugnaciones hechas en el escrito de pruebas las mismas se desestiman por cuanto esta etapa del procedimiento esta reservada para promover y evacuar las pruebas que produzcan las partes. Y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA
1º Copia del documento que contiene las capitulaciones matrimoniales donde consta que la demandada era la propietaria del inmueble ubicado en la calle 3, Nº 06, manzana 05 de la urbanización el parque, municipio Maturín Estado Monagas, registrado ante la oficina subalterna de registro público de maturín en fecha 24 de Marzo de 1993, anotado bajo el Nº 6, Protocolo 2º, Tomo 1, Primer Trimestre del ya indicado año, el cual se acompaño al escrito de contestación y riela inserto al folio 56 y 57.
2º Para evidenciar el préstamo recibido de dos millones de bolívares, hoy dos mil bolívares fuertes, realizados por su legítimo padre JESÚS MATA CAMACHO, para invertirlo en la adquisición del inmueble de marras, promovió la planilla de retiro de la cuenta Nº 1490029499 del Banco Venezuela, de fecha 27 de marzo de 1995, realizado en la ciudad de Caracas por el titular de dicha cuenta JESÚS MATA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 991.114 la cual fue acompañada con el escrito de contestación distinguido con la letra “B”, y depositado en la misma fecha en la cuenta total Nº 45357082 del mismo Banco de Venezuela, a nombre de JUDITH MATA, según planilla Nº 7055993, cuya copia se acompañó marcada con la letra “C” .
Valoración: al folio 56 y 57 riela inserto documento marcado con la letra “A”, acompañado con el escrito de pruebas en copia simple, se observa que se trata de capitulaciones matrimoniales, se trata de documento público que en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno. Queda por comprobar su validez o no, lo cual es un asunto de relevada importancia en la solución de la controversia, lo cual haremos en esta sentencia. Y así se declara.

En relación a la planilla de depósito y planilla de retiro, se observa que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, consignadas en copia simple y en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en consecuencia se desestiman. Y así se declara.

Prueba testimonial.
Para demostrar que el inmueble se compró con dinero proveniente de la venta de otro inmueble de su exclusiva propiedad, y de un préstamo que recibió de su padre promovió las testimoniales siguientes: YUSMILYS AMACILYS GALLARDO VILLARROEL, NELSON JESÚS RAMÓN ARCIA HERRERA, LIXIA JOSEFINA BOSCÁN PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.774.663; 9.294.163; 3.370.562 respectivamente y de este domicilio.
Valoración: evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Yusmilis Amarilis Gallardo Villarroel, Nelson Jesús Ramón Arcia Herrera, y Lixia Josefina Boscan Prieto. Todos fueron contestes en sus declaraciones a todos les consta la unión matrimonial que existió entre las partes, hecho este no controvertido; les consta que la demandada antes de casarse era propietaria de otro inmueble ubicado en la urbanización el Parque; les consta que el padre de la demandada le prestó dinero, para adquirir el apartamento de marras, a la pregunta de porque le consta contestaron, el primero de ellos por referencia, el segundo porque tiene conocimiento; el tercero igual porque tiene conocimiento; para este juzgador estos testigos no aportaron elementos de prueba suficiente y el promovente no probo con otro elemento probatorio que la compra del inmueble se hiciera con dinero proveniente de otro inmueble, esto no consta en autos y de ser cierto que se compro con dinero o se dio una inicial para la adquisición del inmueble, este hecho, no excluye al bien en litigio de pertenecer a la comunidad. Y así se declara.

Prueba Documental
Para demostrar que la demandada vendió el inmueble de la cual era propietaria, según consta de documento de capitulaciones matrimoniales, promovió copia de documento de opción de compra suscrito por ella y el ciudadano HECTOR SORNES. Por tratarse de un documento público, que oportunamente acompañará el documento de venta del aludido inmueble.
Valoración: el tribunal observa que a los folios sesenta y cuatro al sesenta y seis (64 al 66) riela inserto documento autenticado, consignado en copia simple, se trata de contrato de opción de compra entre la demandada y un tercero ajeno al juicio, documento que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, y en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, pero no conduce a la solución de la controversia. Y así se declara.

Hecho y visto el planteamiento de las partes, cada una de ellas en la oportunidad prevista en la ley y habiendo cumplido con todos y cada uno de los pasos previstos, corresponde hacer las consideraciones siguientes:
Los hechos admitidos por la parte demandada en relación al vínculo conyugal que existió entre las partes, no resulta un hecho controvertido, esta plenamente comprobado que existió un vinculo conyugal, que comenzó en fecha 22 de enero de 1993 y, que se ejecutorio en fecha 16 de Octubre de 2001, es un hecho comprobado que el demandante se constituyo en fiador solidario y principal pagador al constituirse hipoteca de primer grado, a favor del IPASME; el hecho realmente controvertido se encuentra en determinar si en las capitulaciones matrimoniales se dio cumplimiento al ordenamiento jurídico venezolano vigente, y en base a ello determinar si es, o no, un hecho jurídico valido, lo que resulta de trascendental importancia en la solución de la controversia. Esto por una parte, pero es necesario determinar si el bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, para determinar si forma parte o no, de la comunidad de gananciales; y en base a esto, decidir si le corresponde o no al demandante el cincuenta por ciento del inmueble que reclama como parte de la comunidad de bienes.
En este orden de ideas, es necesario apoyarnos en las normas del Código Civil, que fueron invocadas por la parte demandante, en la etapa de informes y al efecto el artículo 143 del Código Civil dispone:
“Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero, podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.” (Cursivas y subrayado nuestro).”

De la norma dimanan dos requisitos a saber A) que debe constituirse por documento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio. B) que podrán hacerse constar por documento autentico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.
En nuestro particular caso tenemos que la celebración del matrimonio fue el día veintidós de Enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (22-01-1993); que las capitulaciones fueron otorgadas por documento público que riela a los folios Noventa y Uno (91) y Noventa y Dos (92) ambos inclusive, se puede comprobar sin lugar a dudas que la fecha de registro del instrumento que contiene las capitulaciones matrimoniales es veinticuatro de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (24-03-1993); lo que nos hace establecer sin lugar a dudas que las capitulaciones se Registraron en fecha posterior a la celebración del matrimonio, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo in comento, podemos concluir con absoluta claridad que la celebración de estas capitulaciones contravienen la ley, es decir son contrarias a derecho y como bien lo establece el artículo que comentamos son nulas y sin ningún efecto jurídico. Y así se declara.
Ahora bien, corresponde determinar si el bien objeto de marras fue adquirido dentro de la unión matrimonial que los unió, así tenemos que del documento donde consta la adquisición del inmueble y donde el demandante se constituyo en fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída por su esposa, es de fecha dieciséis de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis (16-02-1996), folios 8 al 13 ambos inclusive; es decir mas de tres años después de haberse celebrado el matrimonio entre las partes; matrimonio que tuvo lugar en fecha Veintidós de Enero de Mil Novecientos Noventa Y tres (22-01-1993); lo que nos hace concluir sin lugar a dudas que el bien se adquirió dentro de la unión matrimonial que existió entre las partes.
Ahora bien, el artículo 149 del Código civil dispone:

“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
“Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Código Civil articulo 164:
“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”

Siendo que la parte demandada no probó nada que la favoreciera para desvirtuar estos hechos, haciendo insostenible los alegatos de la parte demandada y existiendo plena prueba de la adquisición del bien dentro de la unión matrimonial que existió entre las partes, por lo tanto resulta determinante para este sentenciador concluir que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

Este especial procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una se tramita por la vía del juicio ordinario y solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes (Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 331 de fecha 11-10-2000).
Por otra parte no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes del acervo, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues esa labor corresponde al partidor que en el especial caso de partición de la comunidad conyugal, la ley establece en un cincuenta por ciento para cada cónyuge, esa labor corresponde es al partidor por mandato del sentenciador, partidor que deberán nombrar las partes. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones y en conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 143, 148, 149, 156, 164 del Código Civil y artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por motivo de Partición de la Comunidad Conyugal que interpusiera el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO BARROETA, contra la ciudadana JUDITH JOSEFINA MATA URBINA ya identificados; en consecuencia, debe liquidarse el siguiente bien: inmueble cuyas características y linderos son: apartamento distinguido con el No. C-1, ubicado en el primer piso del edificio denominado APARICIO de la urbanización ALBERTO RAVELL, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85 mts.2), y consta de tres habitaciones con sus closets, dos (2) baños, sala comedor, cocina, pantry y su lavandero y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con la parte posterior del edificio Tabasca; SUR: con el estacionamiento de los edificios Aparicio y Aguasay y con la letra “B” del edificio Aparicio; ESTE: con el pasillo de circulación y el apartamento D-1 ; OESTE: con la pared que divide el apartamento B-1, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 7; con un porcentaje de condominio de 0,555, todo de conformidad con documento registrado en la oficina subalterna de registro público del distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 16 de febrero de 1996, anotado bajo el Nº 50, protocolo primero, tomo 16, primer trimestre de 1996. Inmueble cuyas características y linderos son: apartamento distinguido con el No. C-1, ubicado en el primer piso del edificio denominado APARICIO de la urbanización ALBERTO RAVELL, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85 mts.2), y consta de tres habitaciones con sus closets, dos (2) baños, sala comedor, cocina pantry y su lavandero y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con la parte posterior del edificio Tabasca; SUR: con el estacionamiento de los edificios Aparicio y Aguasay y con la letra “B” del edificio Aparicio; ESTE: con el pasillo de circulación y el apartamento D-1 ; OESTE: con la pared que divide el apartamento B-1, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 7; con un porcentaje de condominio de o,555, todo de conformidad con documento registrado en la oficina subalterna de registro público del distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 16 de febrero de 1996, anotado bajo el Nº 50, protocolo primero, tomo 16, primer trimestre de 1996. Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor el cual se realizará el décimo día de despacho siguiente a la notificación que de la última de las partes se haga, a las 11:00 a.m. Se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres días del Mes de julio del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa. La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 02:40 p.m. Conste.
La Secretaria


Abg. Dubravka Vivas.
Exp.10641.
GPV/dv.