REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE;
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 31 de julio de 2008.
198° y 149°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: ROMELIA RIOS BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.916.224 y de este domicilio; en su propio nombre y en representación de su hijo el niño TOMAS ENRIQUE QUIJADA RÍOS.

APODERADO JUDICIAL: JOSE RICARDO COLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.113 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 20 de Febrero de 1974, bajo el Nº 66, tomo 7-A; y debidamente inscrita en al superintendencia nacional de seguros del Ministerio de Finanzas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO ADRIAN ALVAREZ, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOANNA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO y GUILLERMO VASQUEZ ADRIAN Venezolanos, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA, bajo los Nros 2.330.266; 3.347.8.379179; 12.794.632; 13.056.412 y 14.858.157 y de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACION.

EXP: 10.439


II

NARRATIVA.
El presente procedimiento se inició por demanda de INDEMNIZACION, en fecha 18 de Abril de 2005, que interpusiera la señora ROMELIA RIOS BARRETO la cual actuando en su propio nombre y en representación de su hijo el niño TOMAS ENRIQUE QUIJADA RÍOS, y asistida por el abogado RICARDO COLINA, demandó a la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A, siendo el libelo de la demanda del siguiente tenor:

HECHOS DEMANDADOS

Expresó la demandante que quien en vida fuera su concubino Sr. TOMAS ANTONIO QUIJADA RUIZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.055.214, Contrató con la demandada un SEGURO DE VIDA, denominado “VIDA VITAL MERCANTIL”; Solicitud Nº 25310 y póliza Nº 36-50-839774, con una vigencia de un (01) año, contado a partir del 15 de Abril de 2004, teniendo por objeto esa póliza asegurarle a la demandante y a su hijo (beneficiarios), el pago de la suma asegurada (BsF. 96.000) (NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES), en caso de muerte del asegurado, conforme a la cláusula primera de las condiciones particulares de la póliza. Siendo el valor de la prima cancelada la de VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CIENTO VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 21.120) mensuales; suma que (según la demandante) autorizó expresamente realizar El Asegurado mediante cargos mensuales automáticos a su cuenta corriente Nº 1687-02136-8 del Banco Mercantil C.A, esto conforme a las condiciones impuestas por La Aseguradora en el formato de Solicitud de la Póliza y al condicionado, puesto a que solo admitía cargos a alguna tarjeta de crédito o cuenta bancaria del Banco Mercantil, C.A.
Ahora bien continúa la demandante en su escrito libelar expresando que: en fecha 31 de Julio de 2004, falleció su concubino (asegurado) en un accidente de transito en esta ciudad de maturín según consta en acta de defunción Nº 95, Carpeta 2, Año 2004, de los libros de Registro Civil del Municipio Maturín; luego en fecha 05 de agosto de 2004 se trasladó a la sucursal Maturín II del Banco Mercantil para notificar el siniestro y obtener información sobre la presentación del reclamo correspondiente, momento en el cual le entregaron un formato computarizado (anexado al libelo) contentivo de los requisitos que debían cumplir para el reclamo del pago de la indemnización, seguido de lo cual procedieron a recabar los requisitos, solicitando el permiso debido para recibir cantidades de dinero en nombre de su hijo, el cual fue expedido en fecha 09 de septiembre de 2004 por el Juzgado de Protección competente, formulando el 16 de septiembre de 2004 el correspondiente reclamo del pago de la indemnización a la aseguradora.
Posteriormente (plantea el accionante), en fecha 03 de noviembre de 2004 recibieron una correspondencia de la demandada (anexada al libelo) en la cual la aseguradora le plantea a la beneficiaria que: “del análisis realizado al reclamo certifican que el mismo no procede por cuanto para la fecha del fallecimiento del asegurado la póliza no tenia cobertura debido a que no se había podido efectuar el debito correspondiente a las primas de los meses Junio y Julio, no cumpliendo por tanto con la cláusula 5 y 6 de la póliza suscrita”.
Luego de haber declinando la aseguradora de cualquier responsabilidad, en fecha 08 de noviembre de 2004, la demandante solicitó al Banco Mercantil C.A y a Seguros Mercantil C.A, la devolución de todos los recaudos originales consignados (una copia de la póliza, sus condicionados, los estados de cuentas bancarias y descuentos de prima realizados), siendo estos entregados en el mes de diciembre de 2004.
Alega además la demandante que en esa oportunidad omitió la aseguradora información solicitada sobre las transacciones bancarias, donde se reflejaban los cargos por conceptos de prima, por lo cual en fecha 09 de febrero lo volvieron a solicitar por escrito al banco; hasta que finalmente el 15 de Febrero de 2005 le suministraron los movimientos de la cuenta bancaria del Asegurado desde el 12 de Abril de 2004 al 01 de Febrero de 2005, en los cuales se constató que solo se efectuaron los cargos por la prima mensual, en las fechas 15 de abril, 31 de mayo y 02 de agosto, evidenciándose que efectivamente no se debitaron los mese de junio y julio; a pesar de que después de la muerte del asegurado se cargó a dicha cuenta el pago de una de esas cuotas, la cual presume la accionante sea la correspondiente al mes de junio de 2004.
Arguye a su favor la demandante que estas irregularidades en los pagos mensuales de las primas, no pueden imponérseles a El Asegurado o el Tomador de la Póliza, por lo cual no puede la Aseguradora oponerles las consecuencias jurídicas de esto a los Beneficiarios.
Alega además que el asegurado cumplió con su obligación de autorizar que los pagos de las primas se hicieran mediante cargos mensuales a su cuenta corriente, quedando de esta manera liberado de otras responsabilidades en este sentido, por cuanto era a la aseguradora a la que le correspondía realizar los cargos por el importe de la prima mensualmente a la cuenta bancaria del asegurado.
Fundamentó su alegato que el contrato estaba vigente, en base al hecho que habiéndose aún producido la muerte del asegurado (siniestro), apenas dos días después la aseguradora cargó a la antes aludida cuenta bancaria de El Asegurado el importe correspondiente a la prima, debido a que en fecha 02 de agosto de 2004 aparece reflejada (según lo señalado por la accionante) una nota de debito (serial 25661569310) por el monto de VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CIENTO VEINTE CENTIMOS (BsF. 21.120).
En base a todos estos alegatos los beneficiarios procedieron a reclamar judicialmente la Indemnización de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES ó NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 96.000), correspondiente al valor de la suma asegurada en virtud de la ocurrencia de la muerte del asegurado durante la vigencia de la póliza; De igual manera solicitó la aplicación de la Indexación ó corrección monetaria al monto demandado, a partir de la fecha de su respectiva exigibilidad contractual y calculada hasta su total cancelación.
Siendo admitida la demanda en fecha 20 de Abril de 2005, por cumplir los requisitos exigidos en la ley, fueron realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la materialización de la citación de la parte demandada, compareciendo esta en fecha 09 de noviembre de 2005, a través de su apoderado judicial JAVIER ADRIAN TCHELEBI, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.365 y de este domicilio, a dar contestación a la demanda, realizándolo en los siguientes términos:

DEFENSAS ALEGADAS POR LA DEMANDADA.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho alegado por la demandante.
Reconoció como cierto el hecho de la celebración del contrato de Seguro de Vida Temporal un año renovable “VIDA VITAL MERCANTIL”, con una cobertura en caso de muerte accidental por el monto de Noventa y Seis Millones de Bolívares ó Noventa y Seis Mil Bolívares Fuertes (BsF. 96.000).
Continúa el apoderado judicial de la demandada expresando que el asegurado autorizó al Banco Mercantil C.A a cargar en la cuenta Bancaria o Tarjetas de Crédito del Banco Mercantil los días 30 de cada mes el monto correspondiente a la prima de emisión de la Póliza Vida Vital Mercantil para que sea depositada dicha cantidad en la cuenta bancaria de Seguros Mercantil.
Arguye a su favor la demandada que habiéndose convenido que el pago de la prima seria mensual, y habiendo el asegurado dejado de pagar al prima correspondiente al 30 de junio de 2004, resulta evidente que el periodo de gracia venció transcurrido el plazo de 7 días, lo que ocurrió según el accionado el siete (07) de julio de 2004, tampoco canceló el asegurado la prima correspondiente al mes de julio quedando la póliza (según la cláusula sexta) sin validez ni efectos de pleno derecho para al fecha en que ocurrió el siniestro.
En cuanto al alegato de la actora sobre la no entrega de la póliza o del cuadro de póliza, expresó el apoderado: que es falso de toda falsedad por cuanto los recibos de la prima, lo constituían los estados de cuenta donde se evidenciaba el debito realizado a la cuenta bancaria del asegurado, además alega que mal podía el asegurado aceptar pasivamente el descuento de las primas, si no se le habían entregado la póliza ni el cuadro de cobertura, y además de esto señala que la solicitud dirigida a Seguros Mercantil en fecha 16 de septiembre de 2004 confirma que el asegurado recibió la póliza por cuanto en esa solicitud identifica con exactitud: numero, beneficiario, monto de la cobertura y riesgo asegurado; y solo una persona que haya tenido en sus manos la póliza puede hacer las afirmaciones realizadas por la demandante.
En cuanto al alegato que era a la Aseguradora a quien le correspondía realizar los cargos por el importe de la prima mensualmente a la cuenta bancaria de el asegurado, expreso el apoderado: que tales descuentos no pudieron efectuarse en los meses de Junio y Julio porque la cuenta de la cual era titular el asegurado no tenia fondos suficientes para efectuar los descuentos. Y con relación a la afirmación que el contrato de seguro estaba vigente por el debito de la prima en fecha 02 de agosto de 2004, afirma el apoderado de la demandada que la demandada trató de aprovechar una circunstancia no imputable a la aseguradora, por cuanto los descuentos de la prima los hacia el Banco Mercantil C.A., por instrucciones del asegurado.
El asegurado falleció (indica la demandante) en fecha 31 de Julio de 2004 y la cuenta que mantenía en el Banco Mercantil se mantuvo con pocos fondos durante los meses de junio y julio y hasta el primero de agosto que sorpresivamente (02) días después del fallecimiento se produce un deposito por VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,oo), efectuado con el solo propósito que el banco desconociendo la muerte del asegurado efectuará el descuento autorizado para alegar luego como efectivamente sucedió que tal descuento evidenciaba que el contrato seguía vigente, siendo que para este momento la póliza no tenia ni validez ni efectos, y el deposito efectuado constituye un pago de lo indebido y que el único derecho que eventualmente podría reclamar seria la restitución del monto descontado.
Por ultimo solicita el defensor judicial de la parte demandada sea declarado que no existe obligación legal ni contractual por haber quedado sin validez y efectos la póliza No. 25310 de fecha 15 de abril de 2004; y por tanto declarada sin lugar la presente demanda.
Encontrándose la causa en etapa de sentencia; antes de decidir pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

III
MOTIVA.

En conformidad con el artículo 506 de la ley adjetiva vigente que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Corresponde analizar todas las pruebas que se hayan producido en la presente causa, tanto por la parte demandada como la demandante, lo cual se realiza de la manera siguiente:

Pruebas promovidas por el demandante:

1) Promovió prueba documental constitutiva de Promoción Publicitaria de la Póliza “Vida Vita Mercantil”.
VALORACIÓN: Observa este tribunal que se trata de un documento privado (folleto) con el cual se buscó la incorporación al proceso de mas datos sobre las condiciones o los parámetros bajo los cuales la Sociedad Mercantil Seguros Mercantil (Demandante) ofrece el servicio de Seguro de Vida en caso en Muerte, seguro este que representa el objeto del presente litigio, por tanto no comparte este tribunal el criterio de la parte demandada de ser la presente prueba inocua, en consecuencia no habiendo la parte demandada desconocido dicho instrumento como emanado de ella el mismo se tiene como cierto, y así se declara.

2) Promovió Prueba de Informe, dirigida a la Superintendencia de Seguros, a fin de que esta informara sobre las condiciones Generales de la Póliza “Vida Vita Mercantil”, de la empresa Seguros Mercantil.
VALORACIÓN: debidamente evacuada como fue la prueba de Informe en la presente causa y recibida por la superintendencia nacional de seguros comunicación Nro. FSS-01-01-00525 mediante la cual informó a este juzgado que en el Archivo Central de ese organismo se encuentra una Póliza de Vida Individual denominada “Vida Vital Mercantil” la cual se encuentra debidamente aprobada para ser comercializada, y fue consignada por este organismo a los autos del proceso, no habiendo sido contradicha de ninguna forma en derecho y por las partes haber coincidido en su valor probatorio este juzgado la declara como cierta, en consecuencia se tienen como completamente ciertas las condiciones plasmadas en el documento de “condiciones generales” de la póliza Vida Vital Mercantil, y reconocidas suficientemente por las partes, en consecuencia se tiene como fidedigno dicho condicionado. Y así se declara

3) Promovió Prueba de Exhibición de los siguientes documentos:
a) Solicitud Nro. 25310 y Póliza Nro. 36-50-839774 correspondiente al Seguro de vida denominado Vida Vital Mercantil.
b) Carta de Reclamo de Indemnización presentada el 16 de Septiembre de 2004 por la demandante.
c) Carta entregada el 03 de Noviembre de 2004 a la ciudadana ROMELIA RIOS BARRETO.
d) Carta Fechada el 08 de Noviembre de 2004 dirigida por la demandada al Banco Mercantil y a Seguros Mercantil.
e) Carta No GRPVAP: 0512/2004 del 29 de Noviembre de 2004 dirigida a la ciudadana ROMELIA RIOS BARRETO.
f) documento donde conste que la Aseguradora le haya entregado a el Asegurado TOMAS ANTONIO QUIJADA RUIZ la respectiva Póliza, Cuadro de Recibo de Póliza, Recibos de Prima o Nota de Cobertura.
VALORACION: Debidamente efectuado como fue el acto de exhibición de documentos promovido por la parte demandante de conformidad con el artículo 436 de la Ley Adjetiva, el tribunal sobre la base de dicho acto estima lo siguiente:
Observa este juzgador que los documentos que son objetos de la presente prueba de exhibición constituyen instrumentos en los cuales tanto la parte demandada como la demandante han estado de acuerdo y de los cuales además ambos han hecho valer su valor probatorio, por tanto considera quien aquí decide que los mismos son hechos no controvertidos, por el contrario son instrumentos que fueron producidos por el actor al momento de interponer la demanda y que al no ser rechazados, impugnados o contradichos por el demandante en el acto de contestación de la demanda se convierten en instrumentos emanados de las partes en el presente juicio con PLENO VALOR PROBATORIO; en consecuencia cumpliendo este juzgado con el deber de valorar todos y cada uno de los elementos aportados al juicio de conformidad con el articulo 509 del Código de procedimiento Civil declara como fidedigna y totalmente reconocida la póliza de Seguro Nro. 36-50-839774 y demás instrumentos acompañados a la demanda.

4) Promovió Prueba de Inspección Judicial en las oficinas de la sucursal Maturín II del Banco Mercantil, con la finalidad de demostrar el funcionamiento de las empresas Banco Mercantil y Seguros Mercantil como un mismo grupo financiero, así como de los movimientos de la cuenta corriente Nro. 1687-02136-8 del cual era titular el asegurado (fallecido).
VALORACION: De la exhaustiva revisión del acta levantada en el acto de inspección judicial realizado en la sucursal del Banco Mercantil este tribunal a través de la misma pudo evidenciar los siguientes hechos, que resultan determinantes para la solución de la controversia planteada en el presente juicio de indemnización:
a) Que efectivamente como lo planteó el demandante, entre el Banco Mercantil y el Seguro Mercantil existe “enlace electrónico”, es decir que tal como fue aseverado por el actor a través del sistema computarizado del Banco Mercantil C.A denominado S.A.I.C se puede contratar las pólizas de seguros ofertadas por el Seguro Mercantil, lo cual en criterio de este tribunal implica la existencia entre las mencionadas sociedades de relación y conexión tanto en la administración como en el desempeño de funciones.
b) Que tal y como lo argumentó el accionante, las dos sociedades mercantiles se manejan electrónica o cibernéticamente bajo los mismos parámetros o formatos; así como el hecho de representar la Sociedad Mercantil “Seguros Mercantil” una extensión o ampliación de los servicios ofrecidos por la Sociedad Mercantil “Banco Mercantil”, tal y como se evidenció en la inspección judicial efectuada en la cual se tuvo acceso a la pagina o dirección electrónica de la referida entidad; y por ultimo
c) Pudo constatar este tribunal mediante la revisión del Sistema S.A.I.C (propio del Banco Mercantil) que a través de dicho sistema puede contactarse el seguro de vida “Vida Vital Mercantil” de cada asegurado; además pudo este juzgado verificar que efectivamente la Aseguradora continuó debitando la cantidad correspondiente a la prima del seguro del fallecido y mas aún estableció como próxima fecha de pago, el 30 de septiembre de 2004, de lo cual se evidencia que la póliza o el contrato de seguro suscrito por las partes se encontraba perfectamente vigente, por que de ninguna otra forma se explica el cobro por parte de la aseguradora de una prima de un contrato anulado o sin efectos jurídicos validos, si la póliza se encontraba anulada (según el apoderado de la demandada) como justifica entonces el cobro de una prima de póliza vencida y mas aun el emplazamiento para la cancelación de una próxima cuota, en este sentido establece este tribunal que para que exista el cobro de una prima de seguro es porque obligatoria y legalmente debe existir una póliza o contrato de seguro vigente.- Y así se declara.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

1) Invocó el principio de Comunidad de la Prueba, haciendo valer el merito probatorio que emana de los siguientes documentos:
a) Póliza Vida Vital Mercantil Nro. 25310 de fecha 15 de Abril de 2004.
b) Comunicación de fecha 16 de septiembre de 2004 dirigida a la demandada donde la demandante reclama la indemnización.
c) De la Copia de los movimientos de la Cuenta Corriente Nro. 168702136-8 de la cual era titular el ciudadano Tomas Antonio Quijada (asegurado) correspondiente a los meses de Abril a Agosto del año 2004.
VALORACION: Observa quien aquí decide que se trata de documento privado (el primero), consignado en copia suscrito por las partes en el presente juicio y sobre el cual ambas partes han expresado reiteradamente su valor probatorio, por tanto se tiene como suficientemente valorado y con plenitud probatoria, lo que demuestra la existencia innegable de una relación contractual entre las partes derivado de la vigencia de un Contrato de Seguro Póliza Nro. 25310, de igual forma se tiene como legalmente reconocidos tanto la solicitud de indemnización realizada por los beneficiarios a la sociedad demandada como los comprobantes de las transacciones o movimientos de la cuenta corriente del fallecido consignados por el actor en el libelo de la demanda, y reconocidos y hechos valer a su vez por el apoderado judicial del demandado.

2) Promovió Prueba de Informe dirigida a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A, (BANCO UNIVERSAL), a fin de que esta informara sobre:
a. La existencia de la cuenta corriente ya suficientemente identificada en el cuerpo de esta decisión, aperturada por el asegurado.
b. Del movimiento de la indicada cuenta, de los meses abril a agosto de 2004.
c. La persona que en fecha 02 de agosto de 2004 efectuó un depósito a dicha cuenta corriente.
d. Del convenio existente entre el banco mercantil y seguro mercantil, mediante el cual los clientes del banco autorizan cargar las sumas de las primas del seguro a las cuentas bancarias.
e. Que las primas de los meses junio y julio de 2004 no fueron cargadas a la cuenta corriente del asegurado por no existir fondos para efectuar tales cargos.
VALORACIÓN: Evacuada debidamente como fue prueba de informe promovida por el demandado, y no habiendo sido impugnada ni tachada de ninguna forma en derecho por el accionante, se tienen como ciertos los hechos siguientes:
Que efectivamente en los registros del Banco Mercantil existe una Cuenta Corriente signada con el Nro. 1687-02136-8 de la cual es titular el asegurado fallecido.
Que ciertamente en fecha 02 de agosto de 2008 una ciudadana de nombre LUISA HERNANDEZ efectuó un depósito en la mencionada cuenta,
Y que las primas adeudas no fueron debitadas en la fecha correspondiente por no tener la cuenta fondos suficientes.-

De la Existencia de un “Grupo de Empresas o Conjunto Económico”.

Tal y como ha quedado evidenciado en el desarrollo del presente juicio la Sociedad Mercantil demandada (Seguros Mercantil) y la Sociedad Mercantil Banco Mercantil guardan una estrecha relación en cuanto a la administración, servicios y funcionamiento de estas se refiere, así como en el aspecto publicitario, tal y como se evidenció de inspección judicial realizada a la ultima de estas sociedades. Este funcionamiento unificado (entre otros aspectos) hace evidente la existencia entre ellas de un mismo grupo económico financiero, con respecto a este punto considera oportuno este juzgado citar la obra: (Visión contemporánea del Derecho Mercantil Venezolano – El Grupo de Sociedades de James-Otis Rodner), En la cual se plantea:


“Un grupo de sociedades consiste en varias sociedades anónimas, todas propiedad, en forma directa o indirecta, de los mismos accionistas, las cuales funcionan en forma conjunta y bajo una gerencia o dirección única, pero donde cada sociedad conserva su personalidad jurídica propia”

Continúa el autor en el desarrollo del tema y expresa un elemento que en el presente caso guarda intima relación a la controversia planteada, expresando:
“Un ejemplo de esto son las sociedades con actividades integradas, pero que necesariamente por ley deben estar en entes jurídicos separados. Así por ejemplo en Venezuela actualmente la actividad de corretaje tiene que estar separada de la actividad bancaria. Por lo tanto bancos o grupos bancarios tienen sociedades de corretaje que operan como sociedades anónimas separadas del banco comercial”

Como el caso de marras, este tribunal observa que se trata de dos sociedades mercantiles con personalidad jurídica distinta, pero que funcionan bajo un mismo grupo societario con idéntica denominación, idéntico emblema y funcionamiento, por tanto no puede este tribunal admitir como válido el alegato de la parte demandada que los pagos o débitos realizados a la cuenta corriente del fallecido no lo realizó la demandada sino el Banco Mercantil, y que según manifestó el apoderado de la sociedad accionada se trató de burlar la buena fe de la entidad bancaria.
En relación a esto, es enfático este juzgador en considerar que si la póliza estaba vencida (como lo alega el apoderado) ¿porque debitó el banco la cantidad correspondiente a la póliza? y mas aun ¿porque estableció una próxima fecha de pago (30 de Septiembre de 2004)?, evidenciándose con esto la plena vigencia de la póliza y por ende del Contrato de Seguro suscrito entre las partes, y no admitiendo este tribunal la excusa del apoderado cuando sostiene que quien debita no es el seguro sino el banco, en todo caso es el mismo grupo económico y financiero y no es posible admitir que la primera traslade a la segunda la total responsabilidad de dicha actuación.

Del Alegato de la Recisión Del Contrato de “Pleno Derecho”.

En relación a este punto considera absurdo este tribunal el alegato hecho por el apoderado judicial de la demandada en relación a que el contrato de seguro no tenia ni efecto ni validez, y que el mismo se encontraba “rescindido de pleno derecho”; desconociendo el accionado con este alegato las normas sobre terminación de relaciones contractuales, mas aun en los Contratos Bilaterales y Consensuales, donde las decisiones y determinaciones que tomen alguna de las partes debe ser notificadas a la otra. Es esta la intención del legislador en la Ley de Contrato de Seguro, por cuanto de sus disposiciones se percibe la insistencia de este en que todas las decisiones que se relacionen directamente con la vigencia, duración y desarrollo del seguro sean comunicadas; tal y como se evidencia de las siguientes disposiciones:
Artículo 6 de la Ley de Contrato de Seguro: El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

Articulo 21 Ejusdem: son obligaciones de las empresas de seguros: (...)
2. pagar la suma asegurada o (…) rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

Articulo 22 1er Aparte: (…) la empresa de seguros deberá participar en un lapso de 5 días hábiles que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado que puede influir en la valoración del riesgo, y podrá ajustarlo o resolver el contrato mediante comunicación dirigida al tomador en el plazo de un mes contado a partir del conocimiento de los hechos que se reservó o declaró con inexactitud el tomador. En caso de resolución ésta se producirá al decimo sexto día siguiente a su notificación (…)

Articulo 32 2do Aparte Ejusdem: (…) conocido por la empresa de seguros que el riesgo ha sido agravado esta dispone de un plazo de 15 días continuos para proponer la modificación del contrato o para notificar su rescisión.

Artículo 53. Ejusdem: La empresa de seguros podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del decimosexto (16°) día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que a tal fin envíe al tomador (…)
A su vez, el tomador podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del día hábil siguiente al de la recepción de su comunicación escrita por parte de la empresa de seguros, o de cualquier fecha posterior que señale en la misma (…)

Como puede observarse en la mayoría de las disposiciones contenidas en la Ley de Seguro el legislador buscó mantener el sentido de la notificación y de la consensualidad mutua que establece la ley sustantiva al determinar que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” (art. 1.159).
De forma tal que no puede pretender una de las partes suscribientes del contrato (la aseguradora) rescindir de manera unilateral un contrato suscrito de manera bilateral, desvirtuándose así la naturaleza propia del contrato de seguro y utilizando como equívoco argumento el que la resolución ocurrió de “pleno derecho” por haber terminado un “supuesto” periodo de gracia; argumento este sobre el cual se le recuerda a la accionada que el periodo de gracia se cuenta “a partir de la fecha de terminación del periodo de vigencia anterior” tal como lo prevé la clausula 6 de las condiciones generales de la póliza; por tanto siendo la prima cobrada en fecha 02 de Agosto de 2004 es incongruente el alegato realizado por la demandada con respecto a que había “vencido el periodo de gracia”.
En relación a este último punto advierte este juzgado a la sociedad mercantil demandada que no puede hablarse de vencimiento de periodos de gracia, de resoluciones de contratos, o de perdida de efectos y validez de pólizas, al mismo tiempo que continua efectuando el cobro de primas al asegurado.-
En consecuencia, habiendo este juzgado evidenciado la plena vigencia del contrato de seguro de vida denominado “VIDA VITAL MERCANTIL” suscrito por el ciudadano TOMAS ANTONIO QUIJADA RUIZ y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS MERCANTIL, y habiendo podido constatar el cobro por parte de la aseguradora de las primas debidas por el asegurado, se le hace forzoso concluir que la presente acción de indemnización debe prosperar.- Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriores y en conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 436, 472 y 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; artículos 6, 21, 22, 32, 53 de la Ley del Contrato de Seguro y articulo 1159 del Código Civil. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION intentada por la ciudadana ROMELIA RIOS BARRETO en su propio nombre y en nombre de su menor hijo TOMAS ENRIQUE QUIJADA RIOS representados judicialmente por el abogado JOSE RICARDO COLINA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS MERCANTIL; En consecuencia se condena a la parte demandada a PRIMERO: cancelar la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 96.000,oo) por concepto de Pago del valor de la Suma Asegurada, convenida por las partes en el contrato de seguro; y SEGUNDO: se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de la corrección monetaria solicitada por el actor en el libelo de la demanda.
Se condena en costas a la parte vencida en el presente juicio, esto de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 31 días del mes de Julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa. La Secretaria Temp.

Abg. Olivia Díaz Gamboa.
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 02:30 pm. Conste.
La Secretaria Temp.

Abg. Olivia Díaz Gamboa.

GPV/Lorianna
Exp: 10.439.-