REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 31 de Julio de 2008.-

198º y 149º

Vista la anterior solicitud y los recaudos acompañados a la misma, incoada por los ciudadanos EDUARDO ALI ARVELO MARCANO Y DORAYCI EDUVIGES VALERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.405.781 y 15.810.412, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado GERARDO E. COA. M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.903; anótese y numérese en los libros respectivos. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa lo siguiente:
Establece El Artículo 341 de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo el Artículo 185 del Código Civil en su penúltimo aparte dispone “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
Señalan los comparecientes en su escrito libelar lo que sigue: “En fecha diez y siete (17) de Mayo de 2007, contrajimos matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Maturín,… Fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección, Avenida Bolivar, Residencias militares, piso Dos (02), Apartamento Nº Cuatro (04), de la ciudad de Maturín Estado Monagas….Nuestra unión matrimonial fue signada en un principio, con todas las gradaciones de la armonía, de los oportunos afectos y rodeada de felicidad, pero de improvisto las cosas cambiaron, el discurrir del tiempo tergiverso el cariño, la armonía y el afecto conyugal, hasta en punto que últimamente se han materializado desavenencias, cuya frecuencia se multiplica cada día,… Todo ello nos dicto que de Mutuo y Común Acuerdo conviniéramos. Como en efecto lo hacemos en separarnos de cuerpo, elevando a usted la presente solicitud, a fin de que tramite conforme a la ley y nos decrete la separación legal de cuerpo, de conformidad con el enunciado de los artículos 188 y 189 del código civil vigente, en concordancia con el artículo 712 del código de procedimiento civil vigente…”
Evidenciándose del análisis exhaustivo realizado al libelo, que los solicitantes a lo largo de su explanación no hacen referencia alguna a si procrearon hijos o no durante su relación conyugal, requisito este fundamental para determinar en principio si este Tribunal es competente para conocer de la presente causa, y en el supuesto caso de que correspondiera a un Tribunal de Protección, también seria necesario dicho requisito a los fines de determinar: la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, la Obligación de Manutención, Régimen de Visitas, entre otros, porque de lo contrario estaríamos ante una demanda contraria a derecho por atentar contra el interés supremo de los niños y adolescentes que pudieran haberse procreado. En consecuencia la admisión de esta demanda no debe prosperar. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, 185 del Código Civil, 347, 358 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos EDUARDO ALI ARVELO MARCANO Y DORAYCI EDUVIGES VALERO PEREZ, ambos suficientemente identificados up supra.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, 31 de Julio del Dos Mil Ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria Temp,

Abg. Olivia Díaz Gamboa
GP/Ana
Exp. Nro. 13057