REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 09/07/2008
198º y 149º

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por la Abogada ENOHE GUEVARA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 57.806, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano NICOLAS JOSE MENDOZA FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.670.976, mediante la cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES al ciudadano SOCRATES JOSE CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.005.526, y de este domicilio; en consecuencia anótese y numérese en los libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa este Tribunal lo siguiente:
Primeramente establece el Artículo 34l de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil reza: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: ...2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”.
En el caso que nos ocupa la parte actora expresa que, las letras de cambio producidas con el libelo fueron aceptadas por la parte demandada para ser canceladas en fechas 01-03-2008 y 01-05-2008, a favor de su representado sin aviso y sin protesto, dichas letras son por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), respectivamente. Siendo el caso que, según el dicho de la parte, vencidos los plazos para cancelar las letras de cambio, tanto el endosante como el endosatario gestionaron por ante el deudor el pago de las mismas, negándose éste a pagarlas sin justa causa o motivo. Razón por la cual ocurre ante esta autoridad a demandar el pago del crédito contenido en las letras, por considerarlo una cantidad de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Resulta necesario destacar que en el procedimiento intimatorio, el Juez tiene el deber de efectuar un examen in limini litis para verificar, entre otros requisitos, si el instrumento que se acompaña como fundamento de la acción es en realidad un titulo valor; siendo necesario en el presente caso, determinar si las supuestas letras de cambio cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, así como también debe verificar si lo que se persigue es el pago de una suma líquida y exigible de dinero, como lo expresa el demandante.
El Artículo 410 del Código de Comercio dispone: “La Letra de cambio contiene: 1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º- El nombre del que debe pagar (librado). 4º- Indicación de la fecha del vencimiento. 5º- Lugar donde el pago debe efectuarse. 6º- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8°- La firma del que gira la letra (librador)”.
Igualmente estipula el artículo 411: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: ...A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...”
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente y del análisis realizado tanto a el escrito libelar como a los recaudos acompañados, se evidencia sin lugar a dudas que en el caso bajo estudio, uno de los instrumentos “llamados letras de cambio” carece de un requisito fundamental para que valga como tal, como lo es: el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. En consecuencia a ello no hay forma de determinar, a través del contenido mismo de uno de los instrumentos cambiarios, quien es la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, es decir no existe la certeza de que el ciudadano NICOLAS JOSE MENDOZA FERMIN sea el beneficiario de la letra de cambio signada con el N° ½., en tal virtud no nace la letra como tal.
Lo cual se traduce a su vez en que el pago que persigue el demandante no es una suma líquida y exigible de dinero ya que él demanda la cancelación de un monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000). En consecuencia la presente acción resulta manifiestamente contraria a una disposición expresa de la ley, razón suficiente y determinante para concluir que la admisión de esta demanda por procedimiento de Intimación no debe prosperar. Y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción intimatoria, incoada por la Abogada ENOHE GUEVARA, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano NICOLAS JOSE MENDOZA FERMIN, en contra del ciudadano SOCRATES JOSE CARABALLO, todos suficientemente identificados up supra. Déjese copia certificada de los instrumentos cambiarios, en el copiador de sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, 09 de Julio de 2008. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
GP/mjm
Exp. Nº 12.977