REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: RAFAEL ROMERO MADRID, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.713.842 y domiciliado en San Antonio de Maturín.-
ABOGADO APODERADO: JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES Y JHON FREDDY RICO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nº 25.407, 41.067, 112.944, respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADO: DOMINGO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.985.263 y domiciliado en Quebrada Seca. Municipio Cedeño del Estado Monagas.-
ABOGADO APODERADO: JORGE LUIS ORTA, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.554, bajo el Nº 120.469.-


ASUNTO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE. (TRANSITO)
EXP. 0799.


El abogado JUAN JOSE PINO PAREDES, en representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MADRID, ambos identificados, por líbelo presentado ante este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2.007, demando por la acción de Indemnización de Daños materiales y Lucro Cesante derivados de accidente de transito al ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRIGUEZ, también identificado, para que convengan en cancelarle la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 49.000.000ºº) o lo que es igual a CUARENTAY NUEVE MIL Bolívares fuertes (Bs. F. 49.000ºº), por concepto de daños materiales e igualmente la suma de (Bs. 120.000ºº) o lo que es igual a CUARENTA MILLONES de Bolívares (Bs. 49.000.000ªª), o lo que es igual a Cuarenta Mil Bolívares fuertes (Bs. f. 40.000ºº), por concepto de lucro cesante, así como también la condenatoria en costas, correspondientes al juicio. Expone el apoderado actor que su poderdante es propietario de un vehículo marca Toyota, Modelo Dyna, año 1.997, color Blanco, serial de carrocería BU211 0002802, serial motor 14B1502039, clase camión, tipo chasis uso carga, placas 036611, y que en fecha 09 de octubre de 2007, siendo las 03:00 horas de la tarde el vehículo de su propiedad que era conducido por Yonny Carvajal por la carretera Guanaguana- Quebrada Seca a baja velocidad por encontrarse mojado el pavimento y encontrándose en una curva de la vía un vehículo marca Ford, Clase Bronco, tipo Pick up, color negro, placa 207-XDC, año 1.990 conducido por por Domingo Rafael Rodríguez en sentido Guanaguana a Quebrada Seca a alta velocidad invadió el canal de circulación del vehículo propiedad de su mandante chocándolo de frente, quedando ambos vehículos pegados de frente en el canal de circulación del vehículo color blanco tal como consta en el levantamiento planimetrito croquis del accidente realizado por el Cuerpo técnico de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre que forma parte del expediente nro. U22-las Piedras-067-07, el cual acompaño marcado “A”. Que a consecuencia del accidente el camión de su poderdante sufrió daños que describe en el libelo de la demanda los cuales fueron valorados en la cantidad CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000ºº) o Cuarenta y Dos mil Bolívares fuertes (Bs.42.000, ºº), lo cual se desprende de Acta avalúo de fecha 15 de octubre de 2007. Que el vehículo propiedad de su mandante lo tenía alquilado a la Empresa RODEL GAS C.A., cuyos datos de registros aparecen igualmente descritos en el escrito libelar, para ser utilizado para el transporte de gas con un canon de Cuatro Mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 4.500ºº), cuyo contrato anexa marcado “C”, que dicho vehículo había quedado inservible por o que ha dejado de percibir la cantidad de Nueve Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 9.000ºº), que el vehículo causante del accidente estaba conducido por el ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRIGUEZ, cuyas características son las siguientes: marca Ford, clase bronco, tipo pick up, color negro, placas 207-XDC. Año 1.999, quien se desplazaba a exceso de velocidad en una vía mojada, perdiendo el control e invadiendo el canal de circulación tal como lo establece el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Acompaño pruebas documentales que ya fueron mencionadas marcada B y C, e igualmente solicita la prueba de informes de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a este Tribunal se sirva requerir de la empresa RODEL GAS C.A., aspectos que señala en su libelo. Igualmente de conformidad al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba testifical de los ciudadanos Jesús Amado Bermúdez Pérez, Yubal José Carvajal Cedeño, Juan Alejandro Romero y José Rengel. Admitida la demanda en fecha 18 de diciembre de 2.007, se acordó la citación del demandado, y recabar de la unidad Estadal Nº 22, oficina de transito y transporte terrestre, puesto de vigilancia Las Piedras del Estado Monagas, los recaudos que guardan relación con este accidente de transito, lo cual fue solicitado mediante oficio Nro. TA-2344-07 de fecha 18 de diciembre de 2.007. Efectuada la citación del demandado en fecha 14 de enero de 2.008, el mismo concedió poder apud acta al abogado JORGE LUIS ORTA, quien en fecha 05 de marzo de 2008, dio contestación a la demanda mediante escrito cursante a los folios 33 al 35 y sus vueltos de este expediente, donde de manera expresa contraviene y opone la demanda, opuso igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Negó rechazó y contradijo que el ciudadano YONY CARVAJAL conduciera un vehículo propiedad del ciudadano RAFAEL ROMERO MADRID, así como también negó los daños descritos en el libelo y el monto señalado de los mismos, también negó el lucro cesante reclamado, así como la estimación de la demanda. Expresa que su poderdante no se desplazaba a exceso de velocidad en una vía mojada, que no haya violado la disposición del artículo 129 de la Ley de Transito Terrestre. De igual forma impugnó las actuaciones del reporte de accidente que guarda relación con este caso, así como la versión aportada por el ciudadano YONY CARVAJAL, igualmente el acta de avalúo realizada por el perito Carlos Armando Mottola signada con el nro. 2325-07, así como también impugno y desconoció el contrato de arrendamiento consignado con la letra “C”. La cuestión previa promovida fue contestada por la actora. La audiencia preliminar se verifico en fecha 26 de marzo de 2008, oportunidad en la cual el abogado Juan José Pino Paredes, apoderado de la actora ratificó todos los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como las pruebas aportadas al proceso, no compareciendo la parte demandada. Los límites de la controversia fueron fijados solicitándole a las partes a la demostración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suscito el aludido accidente, así como también la demostración del lucro cesante y el daño material alegado. En el lapso probatorio ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes las cuales fueron admitidas y evacuadas aquellas que por su naturaleza así lo requerían. En la audiencia Oral y Pública, solo se hicieron presentes los apoderados de la actora, abogados JUAN PINO PAREDES Y MARIA PINO PAREDES y por consiguiente los testigos presentados por esta parte, siendo preguntados en el juicio tanto por los apoderados como por el Juez que suscribe esta sentencia, no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, quien en dicho acto declaró parcialmente con Lugar el presente juicio determinando que la indemnización a realizarse es la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el vehículo del demandante. Siendo la oportunidad para ampliar y fundamentar la sentencia dictada este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
El demandado DOMINGO RAFAEL RODRIGUEZ, asistido del abogado JORGE LUIS ORTA, en la contestación de la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es, el defecto de forma del libelo, en concordancia con el artículo 340, ordinal 7 eiusdem, cual, es: si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de éstos y sus causas. A tales efectos este Tribunal observa del análisis de la demanda presentada que el actor acompañó a la misma el Acta avaluó suscrita por el ciudadano CARLOS ARMANDO MOTTOLA VELASQUEZ, funcionario este en calidad de perito avaluador, suficientemente autorizado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre la cual riela al folio veintiuno(21) del presente expediente, donde claramente se puede apreciar los daños causados al vehículo Marca Toyota, Modelo DYNA, Año, 1997, Tipo Plataforma, Color Blanco, serial de carrocería BU2110002802, serial de Motor: 14B1502039, y se aprecia la descripción de los daños causados a este vehículo y los cuales concuerdan con la narración hecha en el libelo por el actor en el primer párrafo cursante al folio dos(2) de este expediente, todo lo cual da un valor estimado de Cuarenta y dos mil Bolívares fuertes (Bs. f. 42.000ºº), siendo estos daños materiales producto de un accidente de transito, lo cual se desprende de las actuaciones mencionadas, siendo además que dicha acta avaluó fue presentada con el libelo de conformidad con la ley, y además el hecho de que si el actor no estimase la demanda de acuerdo al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible la cuestión de defecto de libelo, pues no es este un requisito del artículo 340 iusdem; y por otro lado la cuestión previa opuesta fue subsanada por la actora en escrito cursante a los folios 38 al 40 del expediente y que este Tribunal por auto de fecha 17 de marzo de 2.008 dio por aceptada.-
P R I M E R A
Con las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo de Vigilancia identificadas con el Nº U-22-Las piedras-067-07, realizadas por el Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, unidad Monagas Nº 22 suscrita por el S/2DO (TT) 3193 Ramón Herrera, funcionario actuante, se denota la ocurrencia de un accidente de transito en fecha 09 de octubre de 2007, entre los vehículos que distinguido con Uno (1), Clase Camioneta tipo Pick up, marca Ford, modelo Bronco, color negro plata, Año 1.990, Placas: 207-XDC, y serial carrocería Numero, AJU1CP15295, y Vehículo Nº Dos (2) Clase camión, tipo plataforma, marca Toyota, Modelo Dyna, color blanco, año 1.997, Placas 44M-MAB, el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano YONNY RAFAEL CARVAJAL CABELLO, el cual sucedió en el tramo carretera Guanaguana- Vía Quebrada Seca, de este Estado Monagas, , siendo las 3:30 de la tarde, y que la vía estaba en condiciones mojada, y en buen estado con sentido de circulación sencilla
A estas actuaciones, el Tribunal les da todo su valor probatorio por cuanto emanan de un funcionario con competencia para tal fin, y aun cuando el abogado Giovanni Perugini, en su condición de apoderado de la garante al vuelto del folio 76, particular cuatro(4) manifestó impugnar dicha acta por cuanto alude que dicho funcionario expresa que la hora del accidente era las 3:30 de la mañana, no hay duda que se trata de un simple error material, dándole por consiguiente este Tribunal todo su valor probatorio con lo cual se evidencia la ocurrencia del accidente; y así se decide.-
De igual forma se denota la presencia en el accidente de los vehículos descritos en el libelo de la demanda cuyos propietarios son los ciudadanos RAFAEL A. ROMERO MADRID y DOMINGO RAFAEL RODRIGUEZ.-

SEGUNDA
Al momento de la contestación de la demanda el ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRIGUEZ, asistido por el abogado JORGE LUIS ORTA, negó y rechazó que el ciudadano YONY CARVAJAL conduciera un vehículo propiedad del ciudadano RAFAEL ROMERO MADRID. El tribunal observa que de las actuaciones de transito, cursante al folio 13 y 15 de este expediente se evidencia de acuerdo a los datos tomados en el lugar del accidente que el conductor del vehículo distinguido con el Numero 2 era el ciudadano YONY CARVAJAL titular de la cédula de identidad Nº 12.519.835, venezolano y domiciliado en la calle el Peñón S/n de la Población de San Antonio de Maturín de este Estado Monagas datos estos suministrados al funcionario actuante en el accidente. De igual forma se aprecia que el conductor del vehículo Bronco, Maca Ford, Color negro, Clase camioneta y Placas 207 XDC, era el ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRIGUEZ, tal como se desprende del folio 14 de este expediente, en donde este ciudadano suministra todos sus datos y el explica su versión de cómo ocurrió el accidente en el cual estuvo involucrado; por lo que estas dos defensas de fondo que negó el demandado no tienen ningún fundamento, mas bien son hechas de mala fe, por cuanto las dos personas involucradas en el accidente de transito son los ciudadanos YONNY CARVAJAL y DOMINGO RAFAEL RODRIGUEZ, De igual forma, en cuanto al particular tres de su contestación negó los daños causados al vehículo marca Toyota, y en el particular 4 el monto de reparación de los daños causados a dicho vehículo; basta solo con remitirse al folio 21 del presente expediente, donde el funcionario CARLOS ARMANDO MOTTOLA VELASQUEZ, quien suscribe y hace la evaluación al Vehículo Marca Toyota, Modelo DYNA, Año, 1997, Tipo Plataforma, Color Blanco, serial de carrocería BU2110002802, serial de Motor: 14B1502039, es el vehículo involucrado en este accidente. Y en cuya acta describe de manera pormenorizada los daños causados al vehículo e igualmente concluye que el valor estimado para la reparación de los daños identificados en su acta ascienden a un valor de Cuarenta y Dos mil Bolívares Fuertes, por lo tanto todas estas defensas son declaradas sin lugar, y así se decide.-
En cuanto a las actuaciones que impugno y desconoció, cuales son: la versión del ciudadano YONNY RAFAEL CALVAJAL conductor del vehículo numero 2, las actuaciones de reporte de accidente realizado por la Unidad 22 LAS PIEDRAS, 067-07, el contrato de arrendamiento signado con la Letra “C”, así como también el acta avaluó Nº 2325/07 de fecha 15 de octubre de 2007, suscrita por el perito CARLOS ARMANDO MOTTOLA VELASQUEZ., este Tribunal le concede todo su valor probatorio a los instrumentos privados últimos mencionados, en virtud de que el demandado solo se limito en la contestación a impugnar y desconocer no habiendo ninguna actuación dirigida ratificar la impugnación a los fines de desvirtuar con pruebas que vayen en su descarga, y así se decide.. Referente a la versión del ciudadano YONNY CARVAJAL, así como de los testigos que la actora promovió, este tribunal se pronunciará en el particular que prosigue de esta sentencia.-
T E R C E R A
Al momento de la audiencia preliminar, realizada en fecha 26 de marzo de 2008, el apoderado actor ratificó todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y al fijar los límites de la controversia, este Tribunal solicitó entre otros la demostración del lucro cesante, así como también las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscito el accidente. A tales efectos, la actora promovió contrato de arrendamiento entre el demandante y la empresa RODEL GAS C.A., prueba de informes a objeto de verificar entre otros el canon de arrendamiento mensual y la fecha de duración del contrato, de igual forma promovió las testifícales de los ciudadanos Jesús Amado Bermudez, Yubal José Carvajal, Juan Alejandro Romero y José Rengel; por su parte el apoderado de la parte demandada, promovió inspección judicial, en el sitio del accidente, solicitando una serie de particulares e igualmente continuó con la impugnación de las Actas Administrativas expedidas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre actuante en este juicio. Ahora bien, en cuanto a la prueba de informes solicitada por la actora y que fue remitida a este Tribunal cursante al folio Cincuenta y ocho (58) este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada en el juicio al momento de la audiencia oral y publica.- En cuanto a los testigos traídos a los autos y que rindieron sus declaración en la audiencia oral y publica ciudadano JESUS AMADO BERMUDEZ, quien fue conteste en ratificar todo lo expresado en la demanda, y que vio cuando el demandado perdió el control del vehículo por encontrarse el pavimento mojado, y a repreguntas hechas por el Juez, comentó que esa vía es peligrosa y que cuando llueve es aun mas, que la camioneta bronco lo paso a exceso de velocidad, que presencio cuando mordió el monte y que vio cuando la camioneta bronco le quitó espacio al camión DYNA. El testigo JUAN ALEJANDRO ROMERO, declaró que el conductor de la camioneta iba a exceso de velocidad, que el se desplazaba de Guanaguana a Quebrada Seca que lo paso y se le metió de frente al DYNA, que dicho conductor iba como a Cien (100) kilómetros por hora y que con el impacto los vehículo quedaron del lado del camión DYNA. A preguntas hechas por el Tribunal, este manifestó que no tiene nexo con el Demandante, que el accidente fue mas hacia Guanaguana que a Quebrada Seca, que el de la Bronco iba solo, y que en el DYNA iban Tres personas. Por su parte, el testigo JOSE ANGEL RENGEL, expresó que la bronco negra, iba hacia Caicara, que el DYNA blanco iba bajando, que la vía estaba mojada, que la Bronco lo paso a el en su vehículo como a cincuenta metros y le quitó la derecha al DYNA quedando de frente, que el DYNA iba cargado de Bombonas de Gas y que la Bronco iba como a 100 o 90 Kilómetros por hora. Todas estas declaraciones, el Tribunal concuerdan con lo expresado en el libelo de la demanda, por lo que el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y les da todo su valor probatorio; y así se decide.- En cuanto a la declaración emanada por el chofer ciudadano YONNY CARVAJAL de igual forma por ser testigo presencial del accidente, su dicho igualmente concuerda con lo expresado en el libelo y con las deposiciones de los testigos arriba descritos, por lo que su dicho igualmente es valorado de conformidad con el artículo 508 eiusdem.-
En cuanto a las pruebas aportadas por la demandada, cual es entre otras la inspección promovida y evacuada en el sitio del accidente el día 22 de mayo de 2008, la misma nada aporta al esclarecimiento de este hecho solo es apreciable que evidentemente no hay señalización alguna en ninguno de los dos sentidos, como se expresa en el particular Décimo Sexta de la inspección, sin embargo la falta de señalización no es una excusa para el exceso de velocidad al momento en que en una vía de curvas y que la misma estaba mojada por efecto de la lluvia, el ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRIGUEZ no haya tomado las previsiones del caso como lo es el ir a poca velocidad y siendo precavido por el área donde circulaba y por el estado en que se encontraba la vía, y como el mismo lo expreso en su declaración cursante al folio catorce suministrada en el reporte de accidente, que “…el carro se le coleo y se fue derecho sin conseguir dirección y chocó….”.- De igual forma, en cuanto a la impugnación de las actuaciones administrativas, este Tribunal ya se pronunció en el cuerpo de esta sentencia.-
Con todo lo anterior esta demostrado el tiempo, lugar y modo como ocurrió el accidente, evidenciándose que el mismo ocurrió por la conducta imprudente del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRIGUEZ, por lo que es responsable de los daños ocasionados al vehículo propiedad del ciudadano RAFAEL ROMERO MADRID, por lo que los daños materiales reclamados deben ser cancelados por estar la conducta del demandado enmarcada en los artículos 1.185 del Código Civil y 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre que lo hacen responder por los daños ocasionados; y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al reclamo de Lucro Cesante este tribunal considera que es perfectamente viable que se reclame lo que se ha dejado de percibir en virtud del trabajo que realiza como distribuidor de gas domestico el ciudadano RAFAEL ROMERO MADRID, sin embargo el solicitante no determino de una manera precisa el tiempo que habría de indemnizarse así como el monto preciso no habiéndolo estimado de la forma correcta por lo que tiene que señalar el monto a indemnizar por dicho daño y precisar el tiempo, por lo que la demanda intentada debe declararse parcialmente con lugar ; y así se decide.-
T E R C E R A
Por los razonamientos que antecedes este Juzgado de Primera Instancia Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Daños Materiales y Lucro Cesante derivados de Accidente de Transito intento el ciudadano RAFAEL ROMERO MADRID contra el ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRIGUEZ , identificados en esta sentencia. Como consecuencia de la referida decisión y en virtud de que la demanda intentada se condena al ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRIGUEZ a cancelarle al demandante la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL bolívares fuertes (Bs. F.- 49.000, ºº)
En Virtud de que la demanda fue declarada parcialmente con lugar, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia,
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de 2008.Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg, Ángel Silva Acuña

La Secretaria Acc.,

Sra. Juana Alarcón.

En la misma fecha, siendo las 11:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria.-
ASN/Pmt/*
Exp. N° 0799