REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

QUERELLANTE: JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.512.846 y de este domicilio.-

ABOGADOS APODERADOS: HUMBERTO CAMINO Y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.041 y 5.639, respectivamente.-

QUERELLADOS: LUIS ENRIQUE SALAS Y FELIX ABACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.355.935 y 10.833.506, de este domicilio.-
ABOGADOS APODERADOS: DUBINI VELASQUEZ, CESAR MAGO Y FRAMBER SANCHEZ GAMBOA, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 72.788, 37.490 y 61.549, respectivamente.-

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO (AGRARIO)
EXP. 0790.-

El ciudadano HUMBERTO CAMINO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON MARCANO, por libelo presentado en fecha 15 de Abril de 2007, ante este Tribunal de Primera Instancia Agraria y Transito de esta Circunscripción Judicial, introdujo querella Interdictal restitutoria en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SALAS y FELIX ABACHE.- Expone el querellante en su escrito que su poderdante es poseedor legítimo de un lote de terreno con una superficie de catorce mil Seiscientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados(14.679 m2) que estaban debidamente cercados con estantes de madera y alambre de púas, el cual esta ubicado en el sitio denominado “San Jacinto Gonzalero”, conocido también con el nombre de Parare Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, y que esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera que conduce del Caserío Parare al Caserío San Jaime; SUR: terrenos que son o fueron de Corina Salas; ESTE: Terrenos que son o fueron de Corina Salas y que estuvieron ocupados por Cruz Arteaga; y OESTE: Terreno que son o fueron de Corina Salas. Que su posesión es pacifica, publica, continua e ininterrumpida durante más de Siete (7) años, sin que ninguna persona natural o jurídica le haya discutido jamás la posesión. Que a principios del mes de agosto de 2007, los señores FELIX MARIA ABACHE Y LUIS ENRIQUE SALAS sin ninguna autorización invadieron el lote de terreno mencionado derrumbando la cerca construida y depositando bloques, granza y procedieron a construir una casa y alegaron que ellos eran dueños del terreno, que los hechos narrados se encuentran en el justificativo de testigos que acompaña en cuatro folios útiles con la testimonial de los ciudadanos Fernando Álvarez Villanueva, Carlos Modesto Orence y Rafael Daniel Zapata, que dicha acción le impide a su poderdante ejercer la posesión del inmueble la cual se encuentra fuera de la poligonal urbana. Fundamenta su acción en los artículos 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando la restitución del lote de terreno descrito. Solicito medida cautelar de secuestro y promovió testimoniales de los ciudadanos Fernando Álvarez, Carlos Modesto Orence, Rafael Daniel Zapata, Bernardo López, Daniel José Zapata Alicandú, Alexys Mattey, Isnardo Antonio Idrogo y Rubén Márquez Fernández y como pruebas documentales que distinguió 1,2,3 y 4 en cuatro folios útiles, documentos mediante el cual su poderdante adquiere la propiedad del lote de terreno objeto de la querella, el cual fue autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Maturín de fecha 30 de marzo de 2.003, anotado bajo el Numero 20, Tomo 42 de los Libros de autenticaciones de ese despacho con posterior protocolización: estimo su demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares fuertes (Bs. f. 50.000ºº) .Admitida la demanda en fecha 20 de noviembre de 2007, se ordeno emplazar a la parte demandada así como también se ordeno notificar al Procurador Agrario del Estado Monagas. Libradas las respectivas boletas dado que fue practicado el secuestro del bien inmueble objeto de este litigio hecho este acaecido el día 22 de Enero de 2008. La citación de los demandados no se consumo en virtud de que al Alguacil de este Despacho no le fue posible localizarlos, liberándose de conformidad con la Ley los respectivos carteles a objeto de lograr la citación de los querellados, carteles estos que fueron librados, consignados e igualmente fijados en la morada de los demandados en fecha 09 de abril de 2008, por la Secretaria Accidental de este despacho, ciudadana JUANA ALARCON. La abogado YELITZA CHACIN, se hizo presente en el juicio, en su rol de defensora agraria de esta circunscripción judicial. En fecha 23 de mayo compareció por ante este Tribunal el abogado Framber Sánchez, quien consigno poder que le fuera otorgado por los demandados en este juicio, para que lo representaran en el mismo conjuntamente con los abogados Dubini Rafael Velásquez y César Rafael Mago, quienes en escrito cursante a los folios 71 al 73, opuso la cuestión previa de prescripción de la demanda por cuanto había transcurrido mas de un año en el que presuntamente el ciudadano JOSE RAMON MARCANO había sido despojado del inmueble, promovió igualmente informe agrotécnico de fecha 10 de septiembre de 2007, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, cursante a los folios 75 al 79, asimismo marcado “A”, anexa Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 29 de junio de 2.004, promovió igualmente inspección judicial describiendo los particulares que solicita se evacuen, de igual forma promovió las Testifícales de los ciudadanos Xiomara Betancourt de Gutierrez, Carlos Anderico, Ramón Aragua, José Rolinson y Felipe Antonio Duarte. Asimismo se opuso a la medida de secuestro sobre el bien inmueble. Las pruebas fueron agregadas a los autos y ordenándose evacuar aquellas que por su naturaleza así lo requerían.





Punto Previo.-

La parte demandada invoco la prescripción de la acción en virtud de que había transcurrido más de un año desde el momento en que el ciudadano JOSE RAMON MARCANO había sido perturbado en su posesión y el momento en que presentó la demanda. E s mucho lo que se ha escrito sobre esta figura jurídica, tratando la mayoría de los autores, de separar la prescripción de la caducidad, seria esta la que habría que alegar en este tipo de acción, y de la revisión de las actas procesales se observa, que la acción fue intentada dentro del año de ocurrida la perturbación o el despojo, y como es un termino, no se requiere que se cumplan con los requisitos establecidos en el Código Civil venezolano, para mantener viva la acción, precisamente porque se trata de caducidad y no de prescripción; con el solo hecho de haberla intentado dentro del año de ocurrido el hecho generador, se cumplió con lo exigido por la norma. Todo ello se demuestra con las probanzas a que a continuación se analizan:

PRIMERA

Acompaño el querellante a su demanda original de documento que contiene el justificativo de testigos el cual fue evacuado por ante la Notaría Publica Primera de Maturín, institución esta en la cual los ciudadanos FERNANDO ALVAREZ, CARLOS MODESTO ORENCE Y RAFAEL DANIEL ZAPATA BRANT, contestaron de manera afirmativa todos y cada uno de los particulares que les fueron preguntados y que corren inserto al folio Seis y su vuelto. De igual forma anexa a su libelo documento de venta que le hiciera la ciudadana CORINA SALAS en fecha 30 de marzo de 2.002 del inmueble el cual fue debidamente registrado por ante el Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 12 de abril de 2.000, y que quedó registrado bajo el Nº 8, folio 50 al folio 55, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2.000, documento al cual, el Tribunal le otorga todo su valor probatorio, por cuanto emana de Funcionarios acreditados para tal fin. Y en la etapa probatoria trajo a los autos en su escrito de promoción de pruebas certificado de Inscripción en el registro tributario de Tierras expedido en fecha 27 de noviembre de 2.005, en cuyo documento se evidencia que es un terreno de 1, 5 hectáreas (una hectárea y media), inscrito el predio a favor del ciudadano JOSE RAMON MARCANO; promovió también prueba de informe solicitándole a la Fiscalía actuaciones en el expediente 527839 que dice guarda relación con la presente cusa. Promovió también inspección judicial donde describe los particulares que deben ser evacuados, e igualmente las testimoniales de los ciudadanos Fernando Álvarez, Carlos Modesto Orence, Rafael Daniel Zapata, Bernardo López, Daniel José Zapata Alicandú, Alexys Mattey, Isnardo Antonio Idrogo y Rubén Márquez Fernández. De igual forma mas adelante por escrito cursante al folio 131 solicito inspección Judicial a los fines allí descritos en el INTI, la cual se efectuó en fecha 30 de junio de 2.008 pero por desistimiento de la parte solicitante la misma no se consumó.
Con estos elementos traídos a los autos, el querellante dice tener la posesión legítima, por lo que es necesaria la demostración por parte del mismo que tiene la posesión cierta y que han ocurrido hechos de perturbación que le han impedido del ejercicio de su posesión y para ello será la prueba testifical sin señalar que deba ser la única prueba, la que determinara si la acción intentada deba ser o no declarada con lugar.-
Por su parte los demandados en este juicio promovieron como pruebas documentales carta Agraria otorgada a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE SALAS de fecha 29 de junio de 2.004 otorgada por el Instituto Nacional de Tierras sobre un lote de terreno de Cuatro hectáreas cuyos linderos son los siguientes NORTE: Carretera Nacional Parare-San Jaime; SUR: Terrenos ocupados por José Alberto Seijas; ESTE: Terrenos ocupados por José Alberto Seijas y OESTE: Terrenos ocupados por Constructora El Arpa. De igual forma acompañó a su contestación Informe Agrotécnico contenido en el expediente D-219-2007 efectuado en el sitio Parare Municipio Maturín del Estado Monagas elaborado por el técnico agropecuario Abel Velásquez en el cual el mismo expresa que haber observado un lote de terreno con fines agropecuarios en una superficie aproximada de Cuatro (4) hectáreas cercado por el lindero norte con tela de ciclón de Sesenta (60) metros aproximadamente, que hay labores de limpieza en forma mecánica de ¼ de hectárea del terreno el cual es fomentado por el ciudadano Luís Enrique Salas; que el señor JOSE RAMON MARCANO ocupa el lindero Oeste, donde se constato una siembra de Cultivo Yuca Amarga en etapa de Producción en una Superficie de Una hectárea; que existe una casa tipo rancho, techo de zinc, piso de cemento y tierra, paredes de madera y zinc con medidas aproximadas de 12 metros de largo en buenas condiciones físicas el cual esta habitado por el Sr. Luís Enrique Salas y familia, que alrededor de la casa existen arboles frutales de vieja data como Mango, Limón, etc.; que existen dos cochineras dentro de la superficie de este terreno con medidas de 12 metros de longitud por 1.80 de ancho y 20 metros por seis, lo que es igual a 120 metros cuadrados, con la existencia de 120 semovientes de la especie porcino de diferentes tamaños en buenas condiciones morfológicas, que igualmente existe cría de Pato, Pavos, Gallinas. Esta prueba no fue ratificada en el juicio de forma testifical si no a través de escrito como se evidencia del folio 144 presentado por el Técnico Agropecuario Abel José Velásquez González, por lo que el Tribunal no le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera el apoderado de la querellada consigno constancia de registro Agrario y Derecho de Garantía de Permanencia según expediente 16-16 RDGP-08-1.626 sobre un lote de terreno llamado la manga el cual vienen ocupando desde hace Siete(7) años con una superficie total de Nueve hectáreas con cinco mil ochocientos treinta y ocho metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera San Jaime-Parare, terreno ocupado por Damelis Marcano Aguilera y Ramón Robinsón, SUR: Terreno que están o fueron ocupados por José Alberto Seijas; ESTE: Terreno ocupado por Ramón Robinsón y Constructora ELARPA y OESTE: Terrenos ocupados por Damelis Marcano Aguilera y Andrés Eloy Salas; es de observar que existe contradicción en los linderos que cada uno de ellos arroja, que en materia posesoria servirían para colorearla, es en estos casos donde la prueba testifical aclara a este juzgador la confusión existente entre los linderos de los lotes de terreno, de manera que el tribunal les otorga valor de prueba a los presentados por el actor y desecha a los presentados por el querellado y así se decide.-

SEGUNDA
Corresponde entonces hacer un análisis de los testigos traídos a los autos. Efectivamente los testigos promovidos por el querellante en el ya mencionado justificativo, Fernando Álvarez Villanueva, Carlos Modesto Orence y Rafael Daniel Zapata, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.022.370, 2.773.702, y 1.341.726 respectivamente, en la oportunidad en que fueron evacuados dicen conocer suficientemente al ciudadano RAMON MARCANO, y contestan de manera afirmativa todos y cada uno de los particulares que le fueron presentados. Y al momento de ser evacuados en este Tribunal el Ciudadano FERNANDO ALVAREZ VILLANUEVA repitió de manera pormenorizada lo expuesto en el Justificativo de testigos, como especialmente lo hace saber en la repregunta formulada por el apoderado de la demandada en la pregunta segunda cuando dice que solo esta respondiendo a las preguntas que le hicieron en la Notaría. Por su parte el ciudadano ORENCE CARLOS MORENO, ratifico igualmente lo expuesto en la notaría pública primera en fecha 17-10-2007, y concuerdan sus deposiciones en cuanto a los linderos expresados en el libelo de la demanda. Por su parte el ciudadano RAFAEL DANIEL ZAPATA BRANT, igualmente ratifico lo expuesto en el justificativo de testigos, en cuanto al testigo BERNANDO ANDRES LOPEZ, expresa que conoce de vista, trato y comunicación al querellante desde hace 8 años y que a los querellados solo los conoce de Vista, y que desde el 12 de abril de 2.002 le consta que el ciudadano RAMON MARCANO ha estado en posesión de ese terreno en forma publica y pacifica e igualmente describe los linderos que están definidos en el libelo de la demanda, igualmente expresa que a mediados del mes de agosto el terreno objeto del litigio vio como los demandados invadieron el terreno, que vio cuando metieron la granza y el concreto con los cuales construyeron una cerca de ciclón. EL ciudadano ALEXYS RAFAEL MATTEY, por su parte igualmente expresa que conoce al querellante hace mas de 12 años, que conoce de vista a los demandados y describe los linderos expresados en el libelo de la demanda, que los demandados de manera arbitraria y sin ninguna autorización invadieron el lote de terreno deslindado destruyendo la cerca de alambre de púas, que con la granza y bloques que introdujeron al terreno construyeron una cerca de ciclón. Y a preguntas hechas por la contraparte expone que presenció una discusión entre las partes, que no le consta el apostamiento o línea de luz eléctrica. Hizo también su declaración en este Tribunal el ciudadano RUBEN ANTONIO MARQUEZ FERNANDEZ, quien manifestó igualmente conocer a RAMON MARCANO, que solo conoce de vista a los demandados, y que le consta la compra que hizo RAMON MARCANO por cuanto vio el documento registrado, que vio cuando los demandados estaban tumbando la cerca de alambre de púas y estantes de madera; a estas ultimas declaraciones, es decir de los ciudadanos BERNANDO ANDRES LOPEZ, ALEXYS RAFAEL MATTEY y RUBEN ANTONIO MARQUEZ FERNADEZ, el Tribunal les concede todo su valor probatorio admiculadas estas declaraciones con los documentos aportados por el actor hacen plena prueba a favor del demandado, que evidentemente ha poseído el lote de terreno perfectamente identificado en el libelo de la demanda, y es dejar bien en claro que los ciudadanos LUIS ENRIQUE SALAS Y FELIX MARIA ABACHE, si poseen un lote de terreno en esa misma zona, pero con diferentes linderos y a través de la violencia pretenden despojar de su posesión al querellante, es de hacer notar que los linderos descritos en la carta agraria otorgada por el INTI, a los querellados, se establecen unos distintos a los linderos del lote del querellante.-
Por su parte los testigos aportados por la querellada Ciudadana XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT de GUTIERREZ, expone al folio 92 que conoce de vista trato y comunicación al querellado LUIS SALAS, que la parcela queda en San Jaimito Gonzalero de Parare, describe los linderos con alguna duda, y a repregunta hecha por los actores expresa que la parcela son unas cuatro hectáreas de frente…. Que el ciudadano Luís Salas ocupa el inmueble desde el año 2001. El ciudadano FELIPE ANTONIO DUERTO, expone que vio una vez al ciudadano RAMON MARCANO, que el inmueble se encuentra ubicado en la carretera que conduce a Parare, describe de manera parcial los linderos, y a repreguntas hechas por la parte querellada expone que el ciudadano LUIS SALAS es un hombre trabajador y que llegó desde el año 2001, que la parcela antes de ser ocupada por el ciudadano Luís Salas era de Manuel Blanco, y que cree que el Sr. Luís Salas no le compro a Manuel Blanco, que al Sr. Blanco le había dado el Terreno una hermana de él de nombre CORINA SALAS, que el ciudadano MANUEL BLANCO es abuelo de Xiomara Betancourt. Estos testigos el tribunal por sus declaraciones, analizados desde el principio de la comunidad de la prueba, esclarecen que evidentemente el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, posee una parcela de tierra, en sitio señalado por el actor y que los demandados también poseen otra parcela que es colindante de la que posee el actor de manera que el juzgador los aprecia a favor del demandante como prueba y no les otorga valor ninguno a favor de los demandados y así se decide.-

TERCERA

En el momento en que este Tribunal efectuó la medida de secuestro en el inmueble a que se refiere esta querella y que cursa a los folios 8 al 11 del presente expediente, se constato los linderos que describe en su libelo el actor a saber: NORTE: Carretera que conduce del Caserío Parare al Caserío San Jaime; SUR: terrenos que son o fueron de Corina Salas; ESTE: Terrenos que son o fueron de Corina Salas y que estuvieron ocupados por Cruz Arteaga; y OESTE: Terreno que son o fueron de Corina Salas. Observo igualmente el Tribunal que por el lindero Sur, se observan estantes de madera y alambre de púas que han sido removidos que existe por el lindero norte una cerca de ciclón con estantes de metal, sobre un muro de bloques de aproximadamente 80 centímetros de alto de construcción y por el lindero oeste también se encuentra protegido el inmueble con un paredón de bloques de concreto sin frisar, que esta desprovisto de portón para tener acceso a el. De igual forma el Tribunal deja constancia que en el inmueble no se realiza ninguna actividad agrícola y esta libre de personas y de bienes. De igual forma al momento en que en fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal a solicitud de parte inspecciono el inmueble objeto de la demanda, y que cursa a los folios 135 al 138 del presente expediente, en el particular segundo punto cuatro (4) el Tribunal observó en el inmueble un promontorio de tierras, y que, hacia el lado donde esta una pared de bloque se encuentra almacenado un material destinado a la construcción como lo es arena y granzón. De estas inspecciones el Tribunal hace el siguiente análisis: Con respecto al punto cuatro (4) descrito donde se observo un promontorio de tierras (arena y Granza), estas apreciaciones hechas por el Tribunal coincide con las exposiciones hechas por los testigos BERNANDO ANDRES LOPEZ, ALEXYS RAFAEL MATTEY y RUBEN ANTONIO MARQUEZ FERNADEZ, promovidos por la parte querellante así como también por lo expresado en la demanda, lo que hace concluir a este Tribunal basado en las deposiciones de estos testigos que el ciudadano RAMON MARCANO fue victima del despojo que se denuncia, que consistió en un hecho o acción humana que lesionó el ejercicio pleno de la posesión del querellante; sin embargo dadas las circunstancias que el querellante trajo a los autos, Carta Agraria a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE SALAS, uno de los demandados en este Proceso, como se expresa de oficio dirigido a este Tribunal y que fue recibido en fecha 14 de julio de 2008, cursante al folio 175 emitida por el Instituto Agrario Nacional; pero observa este Tribunal que los linderos a que se refiere dicha carta agraria son distintos a los linderos del inmueble objeto de este litigio como lo verifico el tribunal en las distintas inspecciones realizadas, ya que mientras en la demanda y en las inspecciones se expresa que los linderos son: NORTE: Carretera que conduce del Caserío Parare al Caserío San Jaime; SUR: terrenos que son o fueron de Corina Salas; ESTE: Terrenos que son o fueron de Corina Salas y que estuvieron ocupados por Cruz Arteaga; y OESTE: Terreno que son o fueron de Corina Salas. Y que tienen una extensión de 14.679 metros cuadrados, en la Carta agraria se expresa que los linderos son: NORTE: Carretera San Jaime-Parare, terreno ocupado por Damelis Marcano Aguilera y Ramón Robinsón, SUR: Terreno que están o fueron ocupados por José Alberto Seijas; ESTE: Terreno ocupado por Ramón Robinsón y Constructora ELARPA y OESTE: Terrenos ocupados por Damelis Marcano Aguilera y Andrés Eloy Salas, y que tienen una extensión de Cuatro Hectáreas,
Por lo que este Tribunal dada la convicción de los testigos presentados por ambas partes, especialmente los ciudadanos BERNANDO ANDRES LOPEZ, ALEXYS RAFAEL MATTEY y RUBEN ANTONIO MARQUEZ FERNADEZ, promovidos por la parte querellante, y los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT Y FELIPE ANTONIO DUERTO, e igualmente las pruebas documentales aportadas por las partes, las cuales en ningún momento fueron tachadas por la contraparte, las anteriormente testifícales y documentales y las inspecciones judiciales realizadas por este mismo tribunal que fueron analizadas anteriormente se concluye:

CUARTA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Agraria y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y con fundamento en los artículos 12, 243 el Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO COMO FUE LA CADUCIDAD DE LA ACCION Y CON LUGAR la demanda que por Interdicto Restitutorio intento el ciudadano RAMON JOSE MARCANO ya identificado, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE SALAS y FELIX ABACHE también identificados en esta sentencia; y como consecuencia de ello se ordena la inmediata restitución del inmueble despojado al querellante. Y como por auto de fecha 15 de julio de 2.008 este Tribunal suspendió la medida de Secuestro que pesaba sobre el inmueble a que se contrae este juicio, la misma se ratifica el cual esta identificado en el cuerpo de este fallo,.-
Notifíquese a las partes por haber salido fuera de lapso la sentencia.-
En virtud de la sentencia hay expresa condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes en virtud de haberse dictado el fallo fuera del lapso legal previsto para ello
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg., Ángel Silva Acuña
La Secretaria,

Abg. Lismari Rincón Linares

En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La….

La Secretaria,


ASA/Pmt/*
Exp. Nº 0790.-