REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

DEMANDANTE: ELISBEL MARGARITA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.778.558 y domiciliada en la Calle Principal, Colinas de Bello Monte, Caripito, casa N° 47-03, Estado Monagas.
DEMANDADO: TOMAS RAMON MALAVE NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.544.139 y domiciliada en Calle Madariaga, Los Mangos, casa S/N., Caripito, Estado Monagas..
DEFENSOR PUBLICO: ABG. NATHALY BERMÚDEZ, Décima Primera.
ABOGADO DEL DEMANDANDO: YARITH CHACIN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.670 y de este domicilio.
NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 5373
Sin conclusiones de las partes

I
NARRATIVA
El presente procedimiento de DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inició por escrito presentado por la ciudadana; ELISBEL MARGARITA FRANCO, de fecha 3 de Abril de 2003, en donde expone lo siguiente; 1.- De la relación con el ciudadano: TOMAS RAMON MALAVE, fue procreado un hijo de nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien cuenta con Dos (02) años de edad. 2.- Que el padre no contribuye con el sostenimiento de su hijo, toda vez que el niño requiere cubrir gastos de alimentación, medicinas recreación y otros conceptos, siendo el padre igualmente responsable para ello. 3.- Es por lo que acude a esta Autoridad en representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de acuerdo con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente para demandar como efecto lo hace al ciudadano TOMAS RAMON MALEVE NATERA, por concepto de OBIGACION ALIMENTARIA y quien se desempeña como chofer al servicio del Instituto Tecnológico de Caripito, Estado Monagas. 4.- Solicita se oficie a la referida institución a fin de que se decreten las medidas provisionales de embargo del Veinticinco Por Ciento (25%) sobre el sueldo del obligado, el (30%) de las prestaciones sociales del obligado en caso de retiro, despido o por cualquier causa que termine la relación laboral a fin de garantizar las obligaciones futuras; la retención del veinticinco (25%) de las utilidades o aguinaldos a percibir por el obligado alimentario con ocasión del fin de año. 5.- Solicita le sea Designado Defensor Público a fin de que las asista. 6.- Consignando Copia Simple de Partida de Nacimiento de la niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
En fecha 23 de Abril de 2003, se admite la presente demanda, se ordena la citación de la parte demandada para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de contestar la demanda, así como para la realización del acto conciliatorio y se ordena la notificación de la Defensora Pública Décima Primera de Protección para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su notificación. Se ordeno la notificación a la fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha 09 de Mayo de 2003 se recibió diligencia de la defensora Publica Décima Primera de Protección del Niño y del Adolescente Abg. NATHALY BERMÚDEZ, aceptando la designación de defensor publico.
En fecha 14 de Octubre de 2003, se recibió diligencia del ciudadano TOMAS RAMON MALAVE NATERA, otorgando poder a la Abg. En ejercicio Yarith Chacin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.670.
Se recibió escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 20 de Octubre de 2003 por la Abg. Yarith Chacin, en su carácter de apoderada del ciudadano TOMAS RAMON MALAVE NATERA quien contesta; en los términos siguientes; 1) Que es cierto que de la relación que mantuvo su representado con la ciudadana Elisbel Margarita Franco procrearon un hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 2)Rechaza, niega y contradice, tanto lo hechos como el derecho la infundada y temeraria demanda intentada por la ciudadana GRACIELA ACOSTA; 4) Niega y contradice que su representado mantenga a su hijo, que le entrega dinero en efectivo a su madre Elisbel Franco una pensión de alimentos, nunca le ha puesto a firmar recibo alguno por ese dinero y el vestuario, juguetes que le entrega para su hijo, que demuestra que su hijo desde que nació se encuentra registrado en su carga familiar según constancia que acompaña marcada “A”; 5) Que su representado de su unión matrimonial con la ciudadana SULEINE ALCALA DE MALAVE, han procreado cuatro hijos, de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) según actas de nacimiento que acompaña en copias simples, marcadas “B”, “C”, “D” y “E” respectivamente, y que ha quienes siempre ha mantenido, de los cuales tres conviven con el y su actual pareja. 4) Actualmente su representado tiene una relación con la ciudadana ELIMAR DEL VALLE MALAMO FRANCO, según carta de concubinato emitida por el Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas y que dicha ciudadana tiene 11 semana de embarazo y que tiene (02) hijos que también conviven con ellos. 6) Que el salario del demandado es de TRECIENTOS SESENTA Y CUTRO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 364.391,00) mensuales en el cargo de chofer que desempeña en el Instituto de Tecnología Caripito, y que las personas que forman parte de su carga familiar cuenta con el servicio de hospitalización, cirugía y maternidad, guardería y/o preescolares, uniformes, e inscripción, juguetes, lista de útiles escolares y hasta planes vacacionales, beneficio que goza el niño GUILLERMO RAMON. 7) Que el niño GUILLERMO RAMON solo cuenta con dos (2) años de edad, que no esta en la edad escolar, que el Instituto Tecnológico Caripito, siguiendo al pie de la letra lo señalado en el oficio N 514, le retuvo el 62,5% de su sueldo integral y solo cobro en la primera quincena del mes de septiembre el monto de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.931,74).
Se recibió escrito de promoción de pruebas en fecha 27 de Octubre de 2003, por la Abg. Yarith Chacin Sotillo en su carácter de apoderado de la parte demandada y promueve lo siguiente: El merito favorable de los autos y muy especialmente las actas de nacimiento de los hijos de su mandante que se acompañan en copia simple en la contestación de la demanda. 2) Solicita se oficie a la oficina de Recursos Humanos del Instituto universitario de Tecnología de Caripito; 3) Consigna original de la constancia de estudio del ciudadano TOMAS ALEXANDER MALAVE ALCALA, que acompaña marcada “A”. Consigna original de constancia de estudio de la adolescente ODED MALAVE ALCALA, que acompaña marcada “B”. Consigna constancia de estudio de la adolescente SUREINI VICTORIA MALAVE ALCALA, que acompaña marcada “C”. Consigna constancia de Concubinato, acompaña marcada “D”. Igualmente consigna original recibo de pago del personal del obrero del Instituto Universitario de Tecnología Caripito marcado “E”. Consigna original marcado “F” constancia expedida por el Dr. Manuel Calle Bistochett. Promueve la cláusula 22 del Contrato Colectivo Vigente para los Obreros de las Universitarios, de las oficinas Técnicas Auxiliares del Consejo Nacional de Universidades y Réntales Universitarios, Fundaciones y Empresas Contratistas que presten servicio en áreas de Educación Superior, que acompaña marcado con la letra “G”, y por ultimo promueve la cláusula 40 del Contrato Colectivo Vigente para los obreros de e las Universitarios, de las oficinas Técnicas Auxiliares del Consejo Nacional de Universidades y Réntales Universitarios, Fundaciones y Empresas Contratistas que presten servicio en áreas de Educación Superior, que acompaña marcado con la letra “H”.
En fecha 30 de Octubre de 2003 el Tribunal acuerda admitir el escrito de pruebas promovidas por la Abg. Yarith Chacin Sotillo, en su carácter de apoderada Judicial del Ciudadano TOMAS RAMON MALAVE NATERA, y acuerda oficiar al Instituto Universitario de Tecnología de Caripito a los fines de remitan constancia de la carga familiar del ciudadano TOMAS RAMON MALAVE NATERA.
En fecha 02 de Diciembre de 2003 se recibió oficio sin número del Instituto Universitario de Tecnología de Caripito, constancia de carga familiar del ciudadano TOMAS RAMON MALAVE NATERA.
En fecha 23 de Marzo de 2004 se recibió escrito de la ciudadana ELISBEL MARGARGARITA FRANCO, solicitando que el Tribunal solicite al Instituto Universitario de Tecnología de Caripito, para que informe uno por uno los beneficios de los cuales gozan cada uno de los hijos de los trabajadores del Tecnológico y cual es la edad comprendida para cada beneficio contenido en el Contrato Colectivo del año 2003 y el Contrato Colectivo 2004.
Visto el escrito anterior el Tribunal acuerda enviar oficio Nro. 2278, al Instituto Universitario de Tecnología de Caripito, a los fines de solicitar dicha información.
En fecha 31 de Mayo de 2004 interpone la ciudadana ELISBEL FRANCO, ante éste Tribunal diligencia otorgando Poder Apud-Acta a las ciudadanas YAJAIRA MONCADA y EVA MONCADA, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 74.972 y 102.318, el cual se admite y se agrega a los autos en fecha 03 de Junio de 2004.
En fecha 15 de Junio de 2004, comparece ante este Tribunal la Abogado YAJAIRA MONCADA, consignando constancia de estudio de la ciudadana ELIBEL FRANCO, marcada con la letra “A” y constancia de estudio del menos GUILLERMO MALAVE FRANCO, marcado “B”.
Posteriormente en fecha 16 de Junio de 2004 se recibió oficio sin Nro. Del Instituto Universitario de Tecnología de Caripito acompañado de copia de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ministerio de Educación y la Federación Nacional de Sindicatos Obreros de la Educación Superior (FENASOESV) 97-99, con vigencia hasta el año 2003 y Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior 2004-2006.
Se recibió escrito de la Abg. YARITH CHACIN SOTILLO, en su carácter de apoderada del ciudadano TOMAS MALAVE, solicitando se sirva a dejar sin efecto el embargo acordado en fecha 17-06-2004 y sentencie la presente causa y fija el tercer día de Despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones.
En fecha 15 de Marzo de 2006, comparece ante este Despacho mediante diligencias la Abg. Eva Moncada, haciendo del conocimiento que en fecha 32 de Abril del año 2003, este Despacho mediante oficio Nro. 514 dirigido al ciudadano administrador del Tecnológico de Caripito Estado Monagas; Hizo de pleno conocimiento que cursaba juicio por obligación alimentaria, contra el ciudadano Tomas Ramón Malave Natera a favor de su hijo Guillermo Ramón, en donde se indica que se acordó lo siguiente; de embargo del Veinticinco Por Ciento (25%) sobre el sueldo global mensual, duplicándose en los meses de Septiembre y Diciembre, se embarga 36 mensualidades por vencer a la pensión de alimentos descontadas a las prestaciones sociales, que correspondan al demandado en caso de retiro, despido o por cualquier causa que termine la relación laboral a fin de garantizar las obligaciones futuras; y solicita se oficie al Instituto Universitario de Tecnología de Caripito, para que ratifique el contenido del oficio Nro. 514 de fecha 23-04-2003, a los fines de que informe sobre lo allí indicado. Siendo acordado por este Despacho en fecha 30 de Marzo del 2006, igualmente enviando oficio Nro. 6198 ratificando ofico Nro. 514 acordándose medida de embargo provisional de VENTICINCO POR CIENTO (25%) de su Sueldo Global Mensual, DUPLICADO la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, TERINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES por vencer a la Pensión de alimentos descontadas de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al demandado en caso de retiro, despedido, jubilación, muerte o cualquier otra circunstancia que ponga fin a la relación de trabajo.
En fecha 17 de Abril de 2006, comparece ante este Despacho por medio de diligencia la Abg. Eva Moncada, en su carácter de apoderada de la parte demandante, a los fines de rectificar diligencia de fecha 15 de Marzo de 2006, en donde se solicitara se oficiara al INSTITUTO UNIVERSITARIO TEGNOLOGICO DE CARIPITO, enviar constancia de inclusión y los respectivos recibos por cancelación de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo por los conceptos de 1) Beneficio por juguetes en un 13%, 2) La inclusión al beneficio de Pensión de sobreviviente en caso de fallecimiento del trabajador, 3) La inclusión del beneficio de sobreviviente siempre y cuando curse estudios superiores, 4) Inclusión al seguro que comprende H.C.M, vida y accidente, ambulatorio, exámenes, radiológicos y afines, medicinas, lentes y prótesis, 5) Primos por hijos, 6) El embargo del 30% del fidecomiso. Solicita y ratifica el embargo realizado por la Defensora Publica Nathaly Bermúdez Briceño, en donde se embarga la sentencia definitiva el 25% del salario mensual devengado obligado, el 30 % de sus prestaciones sociales, el 25% de utilidades o aguinaldos a percibir por el obligado alimentario con ocasión de fin de año, igualmente solicita que con carácter de urgencia el INSTITUTO UNIVERSITARIO TEGNOLOGICO DE CARIPITO, en flagrante desacato a este Tribunal de acuerdo al oficio Nro. 514 de fecha 23 de Abril de 2003, y se proceda a cancelar la cantidad de (Bs.544.349,60 Bolívares) por los años 2003 y 2004 mas (Bs. 57.156,75 bolívares) por conceptos de intereses devengados a la cuota del (1%) mensual.
Siendo acordado por el Tribunal en fecha 26 de Abril de 2006.
En fecha 07 de Junio de 2006, se recibió oficio sin Nro. del NSTITUTO UNIVERSITARIO TEGNOLOGICO DE CARIPITO, dando respuesta al oficio Nro. 6306 de fecha 26 de Abril de 2006 enviado por este Despacho, enviando igualmente soportes de pago. En fecha 19 de Julio de 2006 fueron admitidas y agregadas a los autos.
II
DE LAS PRUEBAS.
ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Copia Fotostática de la partida de nacimiento del niño GUILLERMO RAMON MALAVE.
VALORACIÓN: Constituye documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dichas documentales se busca probar el vínculo filial del niño GUILLERMO RAMON MALAVE, hechos jurídico que quedó comprobado. Dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Constancia de estudio de la ciudadana ELISBEL MARGARITAL FRANCO, emitida por el Instituto Universitario de Tecnología de Caripito, donde consta que cursa el tercer semestre en la carrera de informática.
VALORACIÓN: De la misma se desprende que la constancia de estudio es de fecha 2004, por lo qu se supone que ya la progenitora termminó sus estudios, por otro lado, dicha prueba es impertinente a los fines de probar la obligación que tiene el ciudadano de mantener a su hijo, por ello, carece de valor probatorio, Y A SÍ SE DECIDE.
3.- Constancia del niño GUILLERMO MALAVE FRANCO donde consta que cursa estudios en la Escuela Básica Estatal “Rómulo Gallegos”.
VALORACION:
Este Despacho observa que estas pruebas fueron presentadas fuera del lapso de promoción de pruebas, por lo que, no le otorga valor probatorio a esta documentales ya que fueron presentadas extemporáneamente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Reproduce el mérito favorable de los autos en favor de las actas de nacimiento de sus hijos TOMAS ALEXANDER, ABDY ODED, DORENCI JOSEFINA y SUREINI VICTORIA, que se acompañaron en copia simple en la contestación de la demanda
VALORACIÓN:
Estas documentales constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dichas documentales se busca probar el vínculo filial de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hechos jurídicos que quedó comprobado, lo cual hace nacer para el progenitor el derecho de proporcionarle alimento a us hijos de forma proporcional. Dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.-PRUEBA DE INFORME:
En la cual se solicitada al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TEGNOLOGIA DE CARIPITO, a fin de que remita a este Juzgado constancia de la carga familiar del demandado ciudadano TOMAS RAMON MALAVE NATERA.
VALORACION:
De la misma se evidencian que el demandado aparte del niño GUILLERMO MALAVE, tiene cuatro hijos y su concubina ciudadana Elimar Malave que se encontraba para ese momento en estado de gestación según se evidencia de Constancia expedida por el Dr. Manuel Call Bistochett, siendo el demandado responsable de ayudar al mantenimiento de todos estas personas, concatenada la constancia de carga familiar y las partidas de nacimiento así con la carta de concubinato queda probado que el demandado tiene la responsabilidad de mantener otra carga familiar. Dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.-Constancia de estudio expedida por la Unidad Educativa Adultos “José Tadeo Monagas” en donde consta que el ciudadano TOMAS ALEXANDER ALCALA, es estudiante del (3 y 4) semestre de (5to) Año de Educación Diversificada mención ciencias en el año escolar 2003-2004; 4.- constancia de estudio de la adolescente ABDY ODED MALAVE ALCALA, donde consta que estudia en la Unidad Educativa “Francisco de Miranda”, 5.- Constancia de estudio de la adolescente SUREINI VICTORIA MALAVE ALCALA, donde consta que estudia en la Unidad Educativa “Francisco de Miranda”.
VALORACIÓN: Del contenido de las mismas se desprende que los hijos del ciudadano TOMAS RAMON MALAVE, estudian en dichas Instituciones escolares, constancias que emanan de funcionarios que laboran en dichas instituciones. Las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, por lo tanto le merecen fe a esta sentenciadora, Y ASÍ SE DECIDE.
4.-Recibo de pago de personal de obrero del Instituto Universitario Tecnología Caripito, en la que se demuestra el salario mensual y lo que se esta descontando de pensión de alimento al ciudadano TOMAS RAMON MALAVE NATERA.
VALORACIÓN: Se evidencia de este recibo que para la primera quincena del mes de Septiembre el ciudadano TOMAS RAMON MALAVE NATERA, gozaba de un salario quincenal de Ciento setenta y ocho mil doscientos sesenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 178.263,76) constancia que no fue impugnada por la contraparte por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
5.-Promueve cláusula 22 del Contrato Colectivo Vigente para los Obreros de los Colegios e Institutos Universitarios, de las oficinas auxiliares del Consejo Nacional de Universidades y Réntales Universitarios, Fundaciones y Empresas contratitas que prestan servicio en el área de Educación Superior, donde se señala los beneficios que tienen los hijos trabajadores como son: a) becas, b) Guarderías o preescolares, c) cupos de estudio, d) Uniformes e inscripciones, e) juguetes, f) listas escolares y g) plan vacacional.
VALORACIÓN:
Se observa de la cláusula 22 de este contrato que en ella se establecen los beneficios de los hijos de los trabajadores de esa Institución, los cuales están discriminadas según el grado que curse el niño, uniformes, juguetes, útiles escolares y plan vacacional, evidenciándose que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), goza de estos beneficios como: becas. El tribunal la valora por ser beneficiosa para los niños en su conjunto, y no sólo para beneficio del niño el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y ASÍ DE DECIDE.
6.-Promueve cláusula 40 del Contrato Colectivo Vigente para los Obreros de los Colegios e Institutos Universitarios, de las oficinas auxiliares del Consejo Nacional de Universidades y Réntales Universitarios, Fundaciones y Empresas contratitas que prestan servicio en el área de Educación Superior, donde se señala los beneficios que tienen los hijos trabajadores y sus hijos como es: a) Hospitalización, cirugía y maternidad, B) Vida y Accidentes, C) Ambulatorios, Exámenes, Radiológicos y Afines, medicinas, Lentes y Prótesis.
VALORACIÓN: De la lectura de la citada cláusula se evidencia un compromiso suscrito entre el ciudadano TOMAS RAMON MALAVE NATERA y la empresa para la cual labora, que dichos beneficios favorecen al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo cual se le otorga valor, Y ASÍ SE DECIDE.
III
PLANTEMIENTO DEL PROBLEMA
Alega la parte actora que el padre de su hijo no coadyuva con la manutención del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en razón de ello, demanda al ciudadano TOMAS RAMON MALAVE NATERA, de acuerdo a lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por su parte, el demandado se defiende de los alegatos formulados por la actora al sostener que no es cierto que no mantenga a su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y aun cuando le entrega en dinero en efectivo a su madre ELISBEL FRANCO una pensión de alimentos, nunca la ha puesto a firmar recibo alguno por ese dinero y el vestuario, juguetes que le entrega a su hijo.
IV
MOTIVACIÓN
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: que quedaron comprobados los tres requisitos requeridos para establecer la obligación alimentaria, los cuales son: 1.- la filiación o cualidad de del niño GUILLERMO RAMON, así como la paternidad del progenitor o cualidad de demandado, de acuerdo con el artículo 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- La capacidad económica del obligado (artículo 369 ejusdem), 3-. La necesidad que tiene los beneficiarios de percibir la obligación alimentaria (artículo 30 ejusdem).
SEGUNDO: El artículo 371 ejusdem dispone que cuando concurran varias personas con derechos a ser alimentado, el juez debe disponer la proporcionalidad entre ellos, para ello deberá tener como norte el Interés Superior del Niño, sus condiciones económicas y el número de los solicitantes, así pues, son tres los elementos a considerar en el momento de establecer la proporcionalidad entre los beneficiarios, y 373 ejusdem. De las actas procésales quedó establecido que son cinco los llamados a obtener alimentos, en el caso que nos ocupa, ellos son: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es así, que se precisa hacer la proporcionalidad entre los llamados a percibir la obligación alimentaria.
TERCERO: que el derecho a ser alimentado que tiene los adolescentes y el niño, es un derecho garantista y se encuentra consagrado en varias disposiciones legales, ellas son: Artículo 76 de nuestra Carta Magna, artículos 25, 30, 365 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto, es de obligatorio cumplimiento.
CUARTO: En lo que concierne a las prueba presentada por la actora, quedó evidenciado que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es hijo de TOMAS RAMON MALAVE NATERA, hecho éste no controvertido en este juicio, entonces, es así que al quedar fijada la filiación del niño, nace para sus progenitores la obligación de coadyuvar en su alimentación, de conformidad con la ley sustantiva que rige la materia en lo que concierne a niños y adolescentes.
QUINTO: PPROPORCIONALIDAD.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana ELISBEL MARGARITA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.778.558, de este domicilio, madre del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en contra del ciudadano TOMAS RAMON MALAVE NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.544.139 y domiciliada en Calle Madariaga, Los Mangos, casa S/N., Caripito, Estado Monagas.
En consecuencia de lo precedentemente establecido, se acuerda fijar la obligación alimentaria definitiva en un VEINTE POR CIENTO (20%) mensual, sobre la base del salario mínimo, de conformidad con el Decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 2008. Ahora bien, para el momento en que se está dictando la decisión el VEINTE DOS POR CIENTO (20%) alcanza la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BILÍVARES (Bs.102.465, 26)). Adicionalmente otro porcentaje del TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos derivados del inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas. Por último, se acuerda el embargo del dieciocho por ciento (18%) de las prestaciones sociales, en caso de retiro, despido, muerte, jubilación o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Se acuerda revocar las medidas dictadas en fecha 23 de Abril de dos mil tres, que fueron ratificadas en fecha 30 de marzo de 2006 y en fecha 26 de Abril de 2006. Igualmente se acuerda otorgarle al niño los beneficios contenidos en el Convenio Colectivo Vigente en INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO DE CARIPITO, entre los cuales se encuentran los beneficios de juguetes; lista escolar, el beneficio de Pensión de sobrevivientes que se otorga en caso de fallecimiento de los trabajador activo a sus familiares calificados como son los hijos menores de 25 años de edad, el beneficio de sobreviviente que se otorga a los hijos menores de 18 y hasta 26 años de edad; beneficios para los hijos de los trabajadores que se encuentren cursando estudios a nivel superior; los beneficios de servicios médicos; especialidades médicas, lentes, prótesis ortopédica, beneficio de seguros HCM que comprende vida y accidentes, ambulatorio, exámenes, radiológicos y afines; beneficios de becas, el beneficio del 25% de prima por hijo; que se paga a los trabajadores del tecnológico por cada hijo menor de 18 años hasta los 25 años siempre que se encuentren estudiando, inclusión en el plan vacacional. Líbrese Oficio. Pero dejando vigente las aquí acordadas.
Por cuanto la sentencia salió fuera de lapso se acuerda notificar a las partes. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el primero (01) días del mes de julio de Dos Mil ocho. Año 198° y 149°.
La Juez Profesional Titular N° 1.

Dra. María Natividad Olivier V.

La Secretaria

DIANA MINERVA LEZAMA.



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Conste.
La Secretaria

Exp 5373