REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
DEMANDANTE: LILIBERTY BRITO YDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.774.758, y domiciliada en Pinto Salinas, Calle Libertad, Casa Nº 44, Maturín Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: SOFÍA RINCÓN CEDEÑO, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: LUÍS RAMÓN CASTRO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.371.134,domiciliado en Los Guaritos 4, vereda 28, Nº 8, Maturín Estado Monagas.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, adolescente de quince (15) años de edad, estudiante y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 14387.
Visto con conclusiones de la parte demandante.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana LILIBERTY BRITO YDROGO, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión extramatrimonial con el ciudadano LUÍS RAMÓN CASTRO SÁNCHEZ, fue procreado un (1) hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 2.- Que el padre de su hijo, no contribuye con la manutención de su hijo; 3.- Que el ciudadano LUÍS RAMÓN CASTRO SÁNCHEZ, es profesor y presta sus servicios en las unidades educativas E. B. “Vicente Salías” y E. B. “La Candelaria” de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; 4.- Solicita que el padre de su hijo sea citado para que convengan en suministrar una obligación de manutención del cuarenta por ciento (40%) del sueldo devengado por este, pide que se decreten medidas de retención preventivas sobre las prestaciones sociales del obligado equivalente a veinticuatro (24) mensualidades futuras, igualmente el cuarenta por ciento (40%) de la bonificación especial de fin de año y el cuarenta por ciento (40%) del bono vacacional.
Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado para el acto conciliatorio, así como para la contestación de la demanda, en el caso de no llegarse a ningún acuerdo, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas y fueron decretadas medidas preventivas sobre los conceptos laborales del progenitor para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de manutención.
En fecha 18 de junio de 2007, se recibió diligencia del ciudadano Luís Mata, con su carácter de Alguacil de este Tribunal, en la cual establece que se traslado al domicilio del demandante y no pudo localizarlo. Por lo que la demandante ciudadana LILIBERTY BRITO YDROGO, solicito posteriormente la citación por carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal.
En fecha 16 de junio de 2008 se recibió ejemplar de un periódico de la localidad donde fue publicado el cartel de citación del demandado.
En fecha 19 del mes de Junio de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, se dejó constancia que las partes no comparecieron al acto. En esta misma fecha la secretaria de este Tribunal dicto Auto dejando constancia que el demandado no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 26 de julio de 2008 se recibió escrito de pruebas de la ciudadana LILIBERTY BRITO YDROGO.
En fecha 09 de julio de 2008, se recibió informes por parte de la demandante.
II
DE LAS PRUEBAS SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1.-Copia Simple de la Partida de Nacimiento del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual fue presentada con el libelo de la demanda y promovida con el escrito de pruebas;
VALORACIÓN: La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental queda comprobada la filiación del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con respecto a el ciudadano LUÍS RAMÓN CASTRO SÁNCHEZ, supra-identificado, este documento no fue tachado por el adversario, por lo que mantiene su valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia de oficio Nro. 140 de fecha 13 de febrero del año 2001,
VALORACIÓN: Este oficio fue emitido en la causa Nro. 1325, de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana LILIBERTY BRITO YDROGO en contra del ciudadano LUÍS RAMÓN CASTRO SÁNCHEZ, dicho oficio fue dirigido al departamento de personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, contentivo de las medidas de embargos dictadas por este Tribunal en contra del ciudadano LUÍS RAMÓN CASTRO SÁNCHEZ, dicha prueba se aprecia como un hecho de que fue emitida para ese entonces, Y ASI SE DECIDE.
3.- Constancia de pago de aguinaldo y de vacaciones y copias de recibos de pagos correspondientes ciudadano LUÍS RAMÓN CASTRO SÁNCHEZ, insertos en los folios 13, 14, 15, 58 y 59.
VALORACIÓN: De las mismas se desprende que el demandado ciudadano LUÍS RAMÓN CASTRO SÁNCHEZ, presta servicios para el Ministerio de Educación y Deportes del Estado Monagas, que recibe a su vez bono de aguinaldo de tres meses y 45 días de bono vacacional aunado a esto que goza de un sueldo mensual para el mes de septiembre del año 2006, de un aproximado de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 690) y para el mes de junio de 2008. Dichas documentales le merecen fe a esta sentenciadora, Y ASI SE DECIDE.
4.- Listado de necesidades mensuales requerido por el adolescente.
VALORACIÓN: De dicha documental se desprende una serie de necesidades requeridas por el adolescente, no identifican que adolescente, aunado a esto no esta suscrito por ninguna persona, es decir, que este documento no tiene ningún tipo de identificación por lo que carece de valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
5.- Copias de facturas insertas en los folios 36, 37 40, 44
VALORACIÓN: De dichas facturas se desprende la compra de diferentes artículos como prendas de vestir, comida, medicinas, de los cuales la mayoría corresponde a artículos en donde se evidencia que son o fueron compradas para el uso del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
6.- Constancias, tratamientos y recibos médicos insertos en los folios 38, 39,40, 41, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54.
VALORACIÓN: De dichas documentales se desprende que el adolescente ha presentado problemas con el crecimiento de sus miembros dentales, dichas documentales constituyen documentos privados, los cuales deben ser ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta sentenciadora en vista que las constancias, tratamientos, placas e informes son de varios profesionales de la medicina a esta sentenciadora le merecen fe, Y ASI SE DECIDE.
7.- Tiques de pasajes de las empresas Espresos Camagui, C.A y Responsables de Venezuela, C.A., a nombre de la ciudadana LILIBERTY BRITO YDROGO y del adolescente
VALORACIÓN: De dichos pasajes se desprende que la ciudadana LILIBERTY BRITO YDROGO y su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), viajaron para la ciudad de caracas en fecha 21 de septiembre de 2006, y de regreso desde la ciudad de Caracas hasta Maturín en fecha 22 de septiembre del mismo año. Dichas documentales merecen fe para esta sentenciadora, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano LUÍS RAMÓN CASTRO SÁNCHEZ, y el adolescente por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a la necesidad e interés del Niño, Niñas y Adolescentes que lo requiera, sus ingresos económicos y cargas familiares, para contribuir con las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En el presente procedimiento el demandado no dio contestación a la demanda, estando debidamente en conocimiento del presente procedimiento, en tal sentido vista y valorada el acta de nacimiento del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); de donde se evidencia claramente la relación filial entre padre a hijo, en tal sentido nace la obligación para el padre de coadyuvar con la manutención de su hijo, y visto los hechos expuestos por la ciudadana LILIBERTY BRITO YDROGO, en el escrito del libelo de la demanda, que el ciudadano LUÍS RAMÓN CASTRO SÁNCHEZ, no contribuye con la manutención de su hijo a fin de que tenga un desarrollo integral, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo para este Tribunal el objetivo primordial la protección integral de dichos derechos, por ello, es deber de esta Autoridad tomar todas las medidas judiciales de cualquier índole que sean necesarias para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, establecidas en la Convención de los Derechos de los Niños, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: De las pruebas incorporadas a lo largo del procedimiento esta sentenciadora evidencia que del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se encuentra bajo tratamiento de ortodoncia por problemas en el desarrollo de sus miembros dentales, es por esta razón que lo coloca dentro de una situación especial; por lo que de conformidad al interés superior del niño y del derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a la salud, siendo los padres los primeros garantes de la responsabilidad en materia de salud, en tal sentido este Despacho considera que es necesario establecer una obligación de manutención que le permita al adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cubrir los gastos de las consultas y cumplir con los tratamientos requeridos.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana LILIBERTY BRITO YDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.774.758, y domiciliada en Pinto Salinas, Calle Libertad, Casa Nº 44, Maturín Estado Monagas en representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, adolescente de quince (15) años de edad, estudiante y de este domicilio en contra el ciudadano LUÍS RAMÓN CASTRO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.371.134,domiciliado en Los Guaritos 4, vereda 28, Nº 8, Maturín Estado Monagas.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se ratifican las medidas decretadas en fecha 27 de septiembre de 2006, a favor del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) CASTRO BRITO, establecida en los siguientes términos: TREINTA Y UN POR CIENTO (31%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2008, lo que equivale a la fecha la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 247,76), duplicada esta cantidad en el mes de agosto para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y del mes de diciembre para gastos decembrinos. Se acuerda igualmente mantener medida de embargo sobre prestaciones sociales del demandado, constituida en un VEINTIDOS POR CIENTO (22%) para garantizar las obligaciones de manutención futuras, para el caso de despido, retiro, muerte o cualquier causa que ponga fin a la relación de trabajo. Líbrese oficio al Ministerio Popular para la Educación, para que tenga conocimiento de la presente sentencia, de las medidas decretas en la misma, Cúmplase.
Esta sentenciadora prevé el aumento de las cantidades de obligación de manutención fijadas en la oportunidad de dictar sentencia, esto siempre y cuando conste en el expediente prueba, que efectivamente el ciudadano LUÍS RAMÓN CASTRO SÁNCHEZ, fue beneficiario de un aumento salarial.
Se hace un llamado al ciudadano LUÍS RAMÓN CASTRO SÁNCHEZ, a que realice todas las diligencias pertinentes para que su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), disfrute plenamente de los beneficios que brinda a los hijos de los trabajadores la empresa en la cual presta sus servicios.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil ocho. Año 198° y 149°.
La Jueza Unipersonal Nº 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 de la tarde. Conste.
La Secretaria.
Expediente. N° 14387
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