REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

OFERENTE: JUAN FEDERICO VÁSQUEZ CARUAJULCA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 23.905.157, y domiciliado en la Avenida Orinoco, Sector las Brisas Nº 18, Maturín Estado Monagas.
ABOGADO ASITENTE: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 59.874.
OFERIDA: MILBIA SANCHEZ SOLORZANO, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.063.379, residenciada en la Población de Punta de Mata Ezequiel Zamora del estado Monagas.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 18931.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Al presente procedimiento se le dio inicio con la interposición del ofrecimiento de Obligación de Manutención por el ciudadano JUAN FEDERICO VÁSQUEZ CARUAJULCA, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que es padre de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 2.- Que actualmente esta separado de su cónyuge ciudadana MILBIA SANCHEZ SOLORZANO, y que se encuentra en desacuerdo con ella sobre el monto que debe cubrir para la manutención de sus hijos; 3.- Que ofrece la obligación de manutención mensual para sus menores hijos en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500); 4.- Que sus ingresos mensuales son de UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1927,50), pagados por la empresa Constructora Hermanos Furnaletto, C.A., (CONFURCA), para la cual presta servicios como maestro mecánico a su servicio, y que no tiene otra entrada de dinero.
En fecha 19 de mayo de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la oferida para el acto conciliatorio así como a dar contestación a la demanda, igualmente se acuerda aperturar una cuenta de ahorros en el banco Banfoandes y abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 26 de junio de 2008, el ciudadano SANTY MALAVE, consigna diligencia en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación de la ciudadana MILBIA SANCHEZ SOLORZANO, debidamente firmada por esta.
En fecha 02 de julio de 2008, este Tribunal dicto Autos en donde se dejo constancia en el primer Auto que las partes no acudieron al acto conciliatorio y en el segundo que la oferida ciudadana MILBIA SANCHEZ SOLORZANO, no dio contestación a la oferta de obligación de manutención.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DEL OFERENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copias simples del acta de matrimonio del ciudadano JUAN FEDERICO VÁSQUEZ CARUAJULCA y la ciudadana MILBIA SANCHEZ SOLORZANO, y de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE);
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dichas documentales quedó probado el vínculo matrimonial que existe entre el ciudadano JUAN FEDERICO VÁSQUEZ CARUAJULCA y la ciudadana MILBIA SANCHEZ SOLORZANO, y con las actas de nacimientos queda comprobada la filiación de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), documentos que no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2) Recibo de pago emitido por la empresa CONFURCA, Rif. J-070125098, a nombre del ciudadano JUAN FEDERICO VÁSQUEZ CARUAJULCA, correspondiente al periodo del 10-03-2008 al 16-03-2008
VALORACIÓN:
De dicho orden de pago se evidencia el monto que devenga el ofertante ciudadano JUAN FEDERICO VÁSQUEZ CARUAJULCA, (Bs. 449,75) semanal, y donde se establecen los conceptos devengados y deducidos de su salario, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Documental contentiva de gastos mensuales del ciudadano JUAN FEDERICO VÁSQUEZ CARUAJULCA, inserta en el folio siete (7).
VALORACIÓN:
Dicha documental se detallan los gastos mensuales del ciudadano JUAN FEDERICO VÁSQUEZ CARUAJULCA, donde se incluyes gastos de desayuno, almuerzo, cena y habitación, dicha documental, constituyen gastos propios del oferente por lo que esta sentenciadora no le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA OFERIDA
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que la obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el oferente ciudadano JUAN FEDERICO VÁSQUEZ CARUAJULCA, y sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirlos de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: El oferente ofrece en el escrito de ofrecimiento la obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500), mensuales.
CUARTO: Esta sentenciadora establece que en vista al ofrecimiento realizado por el ciudadano JUAN FEDERICO VÁSQUEZ CARUAJULCA, en el cual no establece las cuotas extraordinarias correspondientes a los meses de agosto y diciembre, es por lo que se procede a establecer dichas cuotas en aras de resguardas los gastos derivados en estos meses como son los vacaciones, recreación, útiles, escolares, uniformes, ropa calzado entre otros de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Aunado a lo anteriormente planteado, el alto índice inflacionario que actualmente se vive en nuestro país y considerando que la cantidad ofrecida por el padre no cubrirá las necesidades de los adolescentes para cubrir los gastos de estos meses de agosto y diciembre y que la obligación de manutención de los niños, niñas y adolescentes corresponde a ambos padres en forma integral, es decir, a la madre y el padre, es por lo que se establecer el deber del padre de cubrir dichos gastos.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones precedentemente explanadas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano JUAN FEDERICO VÁSQUEZ CARUAJULCA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 23.905.157, y domiciliado en la Avenida Orinoco, Sector las Brisas Nº 18, Maturín Estado Monagas a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, adolescentes de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, quien están representados por su progenitora ciudadana MILBIA SANCHEZ SOLORZANO, , colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.063.379, residenciada en la Población de Punta de Mata Ezequiel Zamora del estado Monagas.
Ahora bien, en razón de que fue declaro CON LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación De Manutención, la misma queda fijada en un SESENTA Y TRES POR CIENTO, del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2008, lo que equivale a la fecha la cantidad de QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 503,51) mensuales, duplicada dicha cantidad en el mes de agosto y diciembre, para cubrir los gastos propios de estos meses.
Consígnese copia certificada de la demanda en el cuaderno de medidas.
Déjese transcurrir los tres (03) días que faltan para dictar sentencia. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días mes de Julio de Dos Mil Ocho. Año 198° y 149°.
La Juez Unipersonal Primera.
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

La Secretaria
Abog. MARIA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veintisiete de la tarde (3:27 p.m.) Conste.
La Secretaria

EXPEDIENTE: 18931.