REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
Año 198º y 149º

DEMANDANTE: JHONNYS RAFAEL BECERRA OLAECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.665.689, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS RAMOS RVAS y MARIA MAGDALENA AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nº 17.080 y 64.823.
DEMANDADA: YURMIRA DEL VALLE MARTÍNEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.916.378, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
HIJOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, de siete (7) y seis (06) años de edad, y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 13965.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la presente causa con la interposición del escrito de demanda por parte del ciudadano JHONNYS RAFAEL BECERRA OLAECHEA, en la cual expone los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YURMIRA DEL VALLE MARTÍNEZ BASTARDO, de cuya unión fueron procreados dos (2) hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 2.- Que durante los cuatro (4) primeros años de relaciones conyugales hubo mutuo afecto y la compresión que reina en las uniones matrimoniales estables, pero el 08 de diciembre del año 2003, su cónyuge ciudadana YURMIRA DEL VALLE MARTÍNEZ BASTARDO; sin darle explicación alguna de su extraña conducta tomo sus pertenencias y abandono el hogar común, 3.- Que en virtud de tales hechos, que constituyen el abandono voluntario, es por lo que acude ante esta Autoridad para demandar formalmente por divorcio a la ciudadana YURMIRA DEL VALLE MARTÍNEZ BASTARDO, ya identificada, para que sea disuelto el vinculo matrimonial; 4.- Fundamenta su acción en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil; 5.- Que por cuanto no tiene trabajo informa a este Tribunal que ha venido cumpliendo con la obligación de mantener a sus dos (2) hijos, tal como consta de planillas de depósitos y copias simples de cheques a nombre de la ciudadana YURMIRA DEL VALLE MARTÍNEZ BASTARDO; 6.- Que la patria potestad será ejercida por ambos padres, en cuanto al régimen de responsabilidad de crianza de los niños sea ejercido por la madre, en cuanto al régimen de convivencia pide al tribunal que se acuerde de manera amplia; 7.- Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
En fecha 19 de Julio de 2006, fue admitida la demanda, se acordó la citación de la demandada, y la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 03 de Mayo de 2007, se recibió diligencia del ciudadano DARWIN ABREU, en su carácter de alguacil de este Juzgado, por medio de la cual expone que se traslado al domicilio de la demandada la cual no fue citada, por cuanto no se encontraba en su casa.
En fecha 10 de Octubre de 2007, se recibió diligencia del apoderado del demandante, en la cual solicita que se provea la citación por carteles. Posteriormente el Tribunal ordenó librar nuevamente boleta de citación para que el Alguacil de este Juzgado se traslade al domicilio de la demandada.
En fecha 23 de Enero de 2008, se recibió diligencia del ciudadano DARWIN ABREU, en su carácter de alguacil de este Juzgado, por medio de la cual consigna la citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 10 de marzo y 28 de abril de 2008 fueron realizados los actos conciliatorios no llegándose a la reconciliación por la falta de comparecencia de la demandada, manifestando el demandante ciudadano JHONNYS RAFAEL BECERRA OLAECHEA su intensión de continuar con la demanda.
En fecha 08 de mayo de 2008, este Tribunal dejo constancia que la demandada no le dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 19 de junio de 2008, siendo las (10:00) diez de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto oral, en donde se dejo constancia que los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos ELBA JOSEFINA GOMEZ, DAYANA GAMBOA, CESAR VILLARROEL y NELLYN CARLINA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 8.352.228, 15.04.568, 13.054.364 y 14.507.977, todos domiciliados en San Vicente, del Municipio Maturín Estado Monagas, no comparecieron, razón por la cual fue declarado desierto el acto de declaración de los testigos, seguidamente fueron incorporaron las pruebas promovidas por la parte demandante en el escrito de demanda.
DE LAS PRUEBAS SUS ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Copias Certificadas del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos YURMIRA A DEL VALLE MARTÍNEZ BASTARDO y JHONNYS RAFAEL BECERRA OLAECHEA, celebrado ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se busca probar el vínculo matrimonial que existe primero entre el ciudadano JHONNYS RAFAEL BECERRA OLAECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.665.689, de este domicilio, y la ciudadana YURMIRA DEL VALLE MARTÍNEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.916.378, de este domicilio. Y con las actas de nacimientos queda comprobada la filiación de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), documentos que no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copias de cheques de la cuenta Nº 0128-1658-84-5800723107 emitidos a nombre de la ciudadana Yuraima Martínez, de fechas 15-03-2004, 15-04-2004, 15-05-2004, 15-05-2004, por la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40) cada uno, inserto en el folio ocho (8) y recibos de depósitos realizados a la cuenta Nº 0054518377, del Banco Mercantil de la ciudadana Yuraima Martínez, insertos en los folios nueve (9) hasta el folio veinte (20).
VALORACIÓN:
De dichas documentales se evidencia, el cumplimiento del ciudadano JHONNYS LEONARDO BECERRA MARTÍNEZ, de la obligación de manutención de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Con el escrito de la demanda, el demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos ELBA JOSEFINA GOMEZ, DAYANA GAMBOA, CESAR VILLARROEL y NELLYN CARLINA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.352.228, 15.04.568, 13.054.364 y 14.507.977, todos domiciliados en San Vicente del Municipio Maturín estado Monagas,
VALORACIÓN:
En la oportunidad fijada por el Tribunal para que los ciudadanos anteriormente indicados para que rindieran sus testimonios, estos no comparecieron, declarándose desierto el acto, en tal sentido esta sentenciadora no tiene elementos que valorar, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: El ciudadano JHONNYS RAFAEL BECERRA OLAECHEA, parte demandante, alega en su escrito de demanda que su cónyuge ciudadana YURMIRA DEL VALLE MARTÍNEZ BASTARDO, abandono el hogar común el 08 de diciembre de 2003, por lo que procede a demandarla por divorcio sustentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
TERCERO: Todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
CUARTO: El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, es decir, que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar mutuo para que se produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal de divorcio.
QUINTO: De las pruebas incorporadas al proceso solo se evidencio la relación matrimonial existente entre la ciudadana YURMIRA DEL VALLE MARTÍNEZ BASTARDO y el ciudadano JHONNYS RAFAEL BECERRA OLAECHEA, y que de dicha unión fueron procreados dos (2) hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y que efectivamente el ciudadano JHONNYS RAFAEL BECERRA OLAECHEA, cumple con la obligación de manutención para sus pequeños hijos. En cuanto a la causal invocada por el demandante que configura en abandono voluntario de la demandada ciudadana YURMIRA DEL VALLE MARTÍNEZ BASTARDO del hogar común, no quedo probada debido a que el demandante solo promovió las testimoniales de los ciudadanos ELBA JOSEFINA GOMEZ, DAYANA GAMBOA, CESAR VILLARROEL y NELLYN CARLINA VILLANUEVA, anteriormente identificados, los cuales no acudieron a la sede de este Despacho a rendir sus testimonios sobre los hechos configurados en el abandono voluntario de la demandada, en tal sentido el demandante no logro demostrar el hecho cierto del abandono voluntario, material y injustificado del hogar conyugal por parte de la ciudadana YURMIRA DEL VALLE MARTÍNEZ BASTARDO.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el ordinal 2ro. del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JHONNYS RAFAEL BECERRA OLAECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.665.689, de este domicilio en contra de la ciudadana YURMIRA DEL VALLE MARTÍNEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.916.378, y de este domicilio.
Por cuanto la presente sentencia ha sido declara SIN LUGAR se le hace saber al progenitor ciudadano JHONNYS RAFAEL BECERRA OLAECHEA, que deberá seguir cumpliendo con la obligación de manutención a favor de sus menores hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal y como lo establece la Ley.
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (3) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008) Año 198º y 149º.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. María Natividad Olivier V.
La Secretaria

Abog. María Fabiola Tepedino

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 8:45 p.m. Conste.
La Secretaria





Exp. N° 13965.