REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198º y 149º

DEMANDANTE: DOUGLAS REGINO GRANADOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.795.301, domiciliado en la Calle Principal del Pinto, Estado Monagas.
REPRESENTANTE FISCAL: NANCY MENDOZA MORENO, Fiscal Octavo del Ministerio Público.
DEMANDADADA: LORANNY YAMILETH NÚÑEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.621.954.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanas, niñas de nueve (9), siete (7) y seis (6) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: CONVIVENCIA FAMILIAR
EXPEDIENTE: 8587
I
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento de DEMANDA DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se inició por escrito presentado por la ciudadana NANCY MENDOZA MORENO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en la cual expuso lo siguiente: 1.- Que ante su Despacho compareció el ciudadano DOUGLAS REGINO GRANADOS LÓPEZ, quien expuso que de la unión extramatrimonial con la ciudadana LORANNY YAMILETH NÚÑEZ MARTINEZ, supra identificada, fueron procreadas tres hijas de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 2.- Que es el caso que según manifiesta el ciudadano DOUGLAS REGINO GRANADOS LÓPEZ, la madre de sus niñas le prohíbe que tenga contacto con sus hijas; 3.- Que le hizo el ofrecimiento de obligación de manutención ante este Despacho, pero aun así la referida ciudadana no le permite ver a sus hijas; 4.- Que ante tal planteamiento esa representación Fiscal procedió a librar boleta de comparecencia a la ciudadana LORANNY YAMILETH NÚÑEZ MARTINEZ, la cual compareció ante ese Despacho, no lográndose acuerdo alguno en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, a favor de sus hijas; 5.- Que conforme a lo antes expuesto solicita a este Tribunal que conforme a los informes técnicos se fije el régimen de convivencia familiar que sea más adecuado en el presente caso.
Se dicto Auto en fecha 19 de Agosto de 2004, admitiéndose la presente demanda, se ordenó la citación de la demandada para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de realizarse un Acto Conciliatorio para que se determinara en forma conjunta un Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 06 de Diciembre de 2004, se Consigna diligencia por el ciudadano Jonathan Tabata en su carácter de Alguacil de este Tribunal, en el cual, establece que consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LORANNY YAMILETH NÚÑEZ MARTINEZ.
En fecha 13 de diciembre de 2004, se realizó la audiencia conciliatoria en el cual se dejó constancia que solo compareció a este acto la ciudadana LORANNY YAMILETH NÚÑEZ MARTINEZ, por lo que no se pudo llegar a la conciliación.
En fecha 21 de Diciembre de 2005, fue escuchada la opinión de la niña DOUGLANNYS VALENTINA. En esta misma fecha el ciudadano DOUGLAS REGINO GRANADOS LÓPEZ y la ciudadana LORANNY YAMILETH NÚÑEZ MARTINEZ, llegaron al acuerdo de que el progenitor de las niñas se las llevaría con él, a las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y a la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) si quiere desde ese día hasta el 28 de diciembre del mismo año en horas de la tarde.
En fecha 03 de mayo de 2006 fue consignado en el expediente el informe psicológico realizado a la ciudadana LORANNY YAMILETH NÚÑEZ MARTINEZ y el ciudadano DOUGLAS REGINO GRANADOS LÓPEZ, por la licenciada Marlenys Salazar adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 26 de junio de 2008, se consignaron boletas de notificaciones debidamente firmada por las partes para que presentaran sus conclusiones, para posteriormente proceder a dictar sentencia.
II
DE LAS PRUEBAS.
ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Copias Fotostáticas de Actas de Nacimientos de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE);
VALORACIÓN:
Constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dichas documentales se busca probar el nexo familiar que existe entre el ciudadano: DOUGLAS REGINO GRANADOS LÓPEZ y las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), documentos que no fueron tachados por la contra parte, por ello, conservan su vigor probatorio con respeto a los hechos que quedaron demostrados, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No promovió pruebas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: En la presente causa esta debidamente probada el nexo familiar que existe entre quien solicita el Régimen de Convivencia Familiar y quien tiene el derecho de obtenerlo como las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedando demostrado el derecho que tiene el solicitante de compartir con su hijas y estando la madre requerida en el ejercicio de responsabilidad de crianza de sus hijas, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes un derecho inherente tanto a niños y/o adolescente como a los padres no guardadores, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos.
SEGUNDO: El artículo 386 ejusdem consagra el contenido de derecho de niños, niñas y adolescentes a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no guardador, como a otros familiares y aun a terceros, y que ello tiene su razón de ser porque el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida ( abuelos, hermanos, tíos, primos, etc.), porque es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos.
TERCERO: Es así que el interés superior del niño vinculado a la trascendencia que para él resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las madres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como son su padre, los abuelos, hermanos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para la niña una fuente de enriquecimiento personal, afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para la niña. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tienen que ver con la necesidad de las niñas infrecuentar y disfrutar del cariño de su padre.
CUARTO: Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la guarda y custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.
SEPTIMO: La opinión expuesta por la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, niña de nueve (9) años de edad, es la siguiente: “Yo quiero pasar el veinticuatro (24) de diciembre con mi papá, quiero irme desde hoy y regresar con mi mamá el 31 para irme con ella para Caracas. Yo se o he dicho a mi mama pero ella no me deja, mi hermanita que tiene cuatro (4) años también se quiere ir conmigo pero la que tiene cinco no le gusta estar con mi papá. De dicha opinión evidencia esta Juzgadora que la niña desea estar con su padre compartir con èl en las festividades navideñas, y posteriormente regresar con su madre, en este sentido este Tribunal en aras de preservar el Interés Superior del Niño, asegurando el disfrute pleno y efectivo de los derechos que tiene esta niña de compartir con su padre, insta a ambos progenitores en procurar ofrecerle a las niñas un ambiente de afecto y seguridad, que permita su desarrollo integral, en este caso, es deber de la madre, quien ejerce la responsabilidad de crianza de las niñas, coadyuvar para que éstos mantenga de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su progenitor, para que se afiancen los lazos afectivos necesarios y se le facilite a la comprensión de sus referentes espaciales y temporales y evitar la disociación de sus sentimientos.
OCTAVO: De las evaluaciones psicológicas realizadas por la psicólogo del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal se desprende que los padres de las niñas tienen dificultades para sentarse como dos personas adultas y padres responsables a discutir sobre sus pequeñas hijas, y esto afecta directamente a las pequeñas, en tal sentido esta Autoridad visto y evaluado dichos informes no se evidencia ningún inconveniente ni peligro de que las niñas compartan con su padre.
NOVENO: Constata este Tribunal el gran interés que ha demostrado el ciudadano DOUGLAS REGINO GRANADOS LÓPEZ, , como padre, de querer compartir y brindarle un ambiente de afecto y cariño a sus hijas, y estando en su pleno derecho de convivir con su hija tal y como lo establece el articulo 385 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se acuerda establecer que el padre mantenga comunicación vía telefónica, con la niña, además pueden los padres viajar dentro y fuera del país con la niña.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano DOUGLAS REGINO GRANADOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.795.301, domiciliado en la Calle Principal del Pinto, Estado Monagas en contra de la ciudadana LORANNY YAMILETH NÚÑEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.621.954. En virtud de esta sentencia se establece el siguiente Régimen Convivencia Familiar: El padre, ciudadano DOUGLAS REGINO GRANADOS LOPEZ, deberá mantener contacto con sus niñas para así hacer fluir las relaciones de padre a hija, bríndale cariño y seguridad a la misma para afianzar los lazos afectivos entre ambos, igualmente el padre tiene el deber
podrá visitar a su hija los fines de semanas en forma alternas, igualmente podrá retirar desde las 9 a.m. del día sábado hasta las 4:00 p.m., del día domingo, debiendo ser puntual y cumplir con el horario estipulado, siempre y cuando no interfiera con sus actividades y responsabilidades escolares, de la misma manera tiene derecho a visitar y compartir con sus hijas el día del padre, el día internacional del niño los cumpleaños de las niñas. Las vacaciones escolares, de semana santa y carnaval, navidad la niña podrá disfrutarla en forma alterna entre ambos padres. Debe el padre cumplir con la inscripción de las niñas en el colegio, velar por la asistencia de las niñas a clases y participar en las reuniones y eventos escolares, siendo compartidas las responsabilidades de ambos padres, hasta que las niñas tengan madurez suficiente para cumplir por si solas dichas responsabilidades.
Déjese transcurrir un (1) día que falta para dictar sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 197° y 149°.
La Juez Unipersonal Nº 1

Abg. MARÍA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE.
Secretaria Profesional

Abg. María Fabiola Tepedino.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° 8587.