REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
Año 198º y 149º

DEMANDANTE: JOHANNA JOSEFINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.110.666, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ENEIDA VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 98.746.
DEMANDADO: LUIS ALEXIS RODRÍGUEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.287.048, de este domiciliado.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
HIJOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, niños, niñas y adolescentes, de quince (15), trece (13), diez (10) y nueve (09) años de edad, y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 13.439.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la presente causa con la interposición del escrito de demanda por parte de la ciudadana JOHANNA JOSEFINA BRITO, en la cual expone los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano LUIS ALEXIS RODRÍGUEZ GUZMÁN, de cuya unión fueron procreados cuatro (4) hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 2.- Que el trece (13) de enero del año 2006, tuvo una fuerte pelea con su cónyuge, lo denuncio ante la Casa de la Mujer, y que al regresar a su casa el ciudadano LUIS ALEXIS RODRÍGUEZ GUZMÁN, le había sacado todas sus pertenencias de la casa, y se las puso en la calle junto a sus cuatro (4) hijos, cambio las cerraduras para que no entrara a la casa y desde ese día esta viviendo en casa de sus padres; 3.- Que tales hechos configuran las causales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil, por una parte y por el otro el hecho de no seguir viviendo con ella constituye un abandono voluntario por parte de su cónyuge conforme a la causal segunda 2 ejusdem; 4.- Solicita autorización para permanecer en el inmueble que servia de alojamiento común, ya que tiene la responsabilidad de crianza de sus hijos y esta recostada en la casa de sus padres, en razón de que fueron desalojados de la casa por su esposo; 5.- Solicita al Tribunal le sea acordada la responsabilidad de crianza de sus hijos; 6.- Igualmente solicita que se fije una obligación de manutención para sus menores hijos en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500) duplicada en los meses de septiembre y diciembre; 7.- Que este Tribunal fije régimen de convivencia familiar, sugiriendo los fines de semana.
En fecha 17 de Mayo de 2006, fue admitida la demanda, se acordó la citación de la demandada, y la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público, y dicta medida preventiva a favor de la cónyuge, acordando su permanencia en el inmueble ubicado en la avenida Raúl Leoni, Sector Palo Negro, Casa s/n, a 200 metros del retorno de la Av. Raúl Leoni, de esta ciudad de Maturín.
En fecha 18 de septiembre de 2006, la apoderado judicial de la demandante introdujo una diligencia comunicando a este Despacho que en fecha 14 de Agosto del año 2006, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y santa Bárbara de la Jurisdicción Judicial del Estado Monagas, practico medida de desalojo acordada por este Tribunal y que una vez practicada dicha medida el ciudadano LUIS ALEXIS RODRÍGUEZ GUZMÁN, junto a una hermana agredieron a su poderdante la ciudadana JOHANNA JOSEFINA BRITO, y la sacaron de la casa, no teniendo esta más acceso a su casa.
En fecha 16 de octubre de 2006, se recibió diligencia de la demandante en la cual solicita la citación del demandado por cartel, lo cual fue acordado por este Tribunal.
En fecha 30 de octubre de 2006, la apoderada de la demandante consigno cartel de citación del demandado. Posteriormente la secretaria de este Tribunal se traslado al domicilio del demandado y fijo el cartel de citación.
En fecha 29 de noviembre de 2006, fue consignado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Juzgado informe social realizado al inmueble ubicado inmueble ubicado en la avenida Raúl Leoni, Sector Palo Negro, Casa s/n, a 200 metros del retorno de la Av. Raúl Leoni, de esta ciudad de Maturín.
Posteriormente este Tribunal nombro como defensor Judicial a la abogado en ejercicio Jhuliza Molina, inscrita en el Inpre-Abogado Bajo el N° 102.340, la cual acepto el cargo, luego se le fue notificada para la realización del primer acto conciliatorio.
En fecha 07 de enero y 25 de febrero de 2008, fueron realizados los actos conciliatorios no llegándose a la reconciliación por la falta de comparecencia del demandado, manifestando la demandante ciudadana JOHANNA JOSEFINA BRITO, su intensión de continuar con la demanda.
En fecha 10 de marzo de 2008, se recibió escrito de la defensora judicial del demandado, la cual dio contestación a la demanda en los siguientes términos: 1.- Que él demandado ciudadano LUIS ALEXIS RODRÍGUEZ GUZMÁN, le solicito con urgencia a un colega el número telefónico, 2.- Que posteriormente dicho ciudadano acudió a su oficina donde le manifestó que si quería divorciarse de la ciudadana Johann Brito, que aceptaba que lo representara como defensor judicial; 3.- Que le informo del acto conciliatorio que se realizaría en fecha siete (07) de Enero de 2008, donde se quedo esperando al ciudadano, y no asistió; 4.- Que no tuvo más comunicación con él, no asistió más a su oficina.
En fecha tres (03) de junio de 2008, el Tribunal acordó fijar el acto oral para el día 26 de junio del año 2008, a las diez (10: 00 AM) de la mañana, a los fines de la evaluación de las testimoniales promovidas por la parte demandante y para que los niños, niñas y adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con el objeto de que emitieran su opinión.
En fecha 26 de junio del año, se dejo constancia que los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos MILENA GARCÍA y DANIEL PÉREZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 6.921.724 y 16.516.245, y de este domicilio no comparecieron, razón por la cual fue declarado desierto el acto de declaración de los testigos, seguidamente fueron incorporaron las pruebas promovidas por la parte demandante en el escrito de demanda.
Esta sentenciadora observa que en el devenir del proceso los niños, niñas y adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); no fueron traídos a este Tribunal, con el objeto de emitir su opinión de conformidad con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante el Auto de fecha 03 de junio de 2008, acordó oír a los Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo estos no fueron traídos al proceso para emitir su opinión.
DE LAS PRUEBAS SUS ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Copias Certificadas del Acta de Matrimonio celebrado entre la ciudadana JOHANNA JOSEFINA BRITO y el ciudadano LUIS ALEXIS RODRÍGUEZ GUZMÁN, celebrado ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes y niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se busca probar el vínculo matrimonial que existe primero entre la ciudadana JOHANNA JOSEFINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.110.666, de este domicilio y el ciudadano LUIS ALEXIS RODRÍGUEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.287.048, y con las actas de nacimientos queda comprobada la filiación de los niños, niñas y adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), documentos que no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Con el escrito de la demanda, la demandante promovió las testimoniales de la ciudadana MILENA GARCÍA y el ciudadano DANIEL PÉREZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 6.921.724 y 16.516.245, de este domicilio.
VALORACIÓN:
En la oportunidad fijada por el Tribunal para que los ciudadanos anteriormente indicados para que rindieran sus testimonios, estos no comparecieron, declarándose desierto el acto, en tal sentido esta sentenciadora no tiene elementos que valorar, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: La ciudadana JOHANNA JOSEFINA BRITO, demanda a su cónyuge por divorcio sustentando su pretensión en los ordinales dos (2) abandono voluntario y tres (3) excesos y sevicia que han imposible la vida en común, establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
TERCERO: Todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
CUARTO: El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, es decir, que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar mutuo para que se produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal de divorcio.
QUINTO: Cuando se alega esta causal, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, ha señalado la doctrina como excesos cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacía un desbordado maltrato físico. La Sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos. “...hagan imposible la vida en común”. Ambas figuras, conforman la injuria grave. Así la injuria grave se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Igualmente la doctrina y la jurisprudencia han considerado la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”.
SEXTO: La demandante es su escrito de demanda alega que fue desalojada de la vivienda donde convivía con su cónyuge, lo cual quedo evidenciado, debido que este Tribunal al admitir la demanda ordeno la medida preventiva de permanencia en el inmueble que servio de alojamiento común, ubicado en la avenida Raúl Leoni, Sector Palo Negro, Casa s/N a 200 metros del retorno de la Av. Raúl Leoni de esta ciudad de Maturín, por lo que en fecha 14 de agosto de 2006, fue comisionado el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y santa Bárbara de la Jurisdicción Judicial del Estado Monagas, con el objeto de ejecutar la medida anteriormente señala, por lo que es un hecho evidente que los cónyuges JOHANNA JOSEFINA BRITO, y LUIS ALEXIS RODRÍGUEZ GUZMÁN, se encuentran separados, quedando así demostrada la causal establecida en el numeral 2 del articulo 185 del Código Civil. Este Tribunal observa el grado de despego y descomposición de la figura del matrimonio, es decir que los cónyuges no cumplen con los deberes y derechos que surgen entre los esposos consagrado en el articulo 137 del Código Civil como el de cohabitación fidelidad asistencia, socorro y protección. Sumado a esto del informe social realizado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Tribunal se constato que la demandante no habita en el domicilio conyugal.
SÉPTIMO: Esta sentenciadora observa que en el devenir del proceso los niños, niñas y adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); no fueron traídos a este Tribunal, con el objeto de emitir su opinión de conformidad con el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante el Auto de fecha 03 de Junio de 2008, en donde se fijó oír a los niños, niñas y adolescentes, sin embargo estos no fueron traídos al proceso para emitir su opinión.
OCTAVO: El antiguo divorcio-sanción que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. De conformidad a lo anteriormente planteado esta sentenciadora en aras de establecer la tutela judicial efectiva, y comprobado el abandono de los deberes conyugales por parte de los cónyuges, motivo por el cual, no puede desvirtuarse la procedencia del divorcio, que por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe de disolver el vinculo matrimonial cuando demostrada como consta en autos la existencia de una causal de divorcio, haciéndose evidente la ruptura del lazo matrimonial, razonándose que no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto el hecho que el demandado ciudadano LUIS ALEXIS RODRÍGUEZ GUZMÁN haya desalojado a su cónyuge JOHANA JOSEFINA BRITO, y a sus hijos del domicilio conyugal, como lo alega en su escrito de la demanda y demostrado por ejecución de medida cautelar dictada por este Tribunal y llevada a cabo por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y santa Bárbara de la Jurisdicción Judicial del Estado Monagas, practico medida de desalojo acordada por este Tribunal, con lo cual quedo demostrado el abandono de los deberes y derechos conyugales, en los cuales incurrió el demandado y no obstante, la ruptura de los lazos matrimoniales que llevan consigo la asistencia mutua de amor, cariño, comprensión, socorro, cohabitación de manera reciproca En esta dirección la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un todo acorde con los valores constitucionales, ha desarrollado la noción del divorcio solución, lo que constituye un verdadero cambio de paradigma respecto a lo que se venía entendiendo en cuanto al divorcio, y es así que la sentencia de fecha 26 de julio de 2001, (Caso Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), declaró el divorcio.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el ordinal 2ro. del artículo 185 del Código Civil, y SIN LUGAR la causal establecida en el ordinal 3 ejusdem, intentada por la ciudadana JOHANNA JOSEFINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.110.666, de este domicilio en contra del ciudadano LUIS ALEXIS RODRÍGUEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.287.048, domiciliado en la Calle 12 casa 10, y de este domicilio.
En lo que concierne al régimen de los niños, niñas y adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se acuerda lo siguiente: 1) La Patria Potestad será compartida por ambos padres, 2) La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores; pero la Custodia la ejercerá la progenitora, 3) En cuanto a la obligación de manutención, ha de quedar claro que la obligación de manutener a los hijos le corresponde por partes iguales a ambos progenitores, entonces es justicia que el padre aporte una cantidad de dinero para coadyuvar con la alimentación de los niños y adolescentes, en consecuencia de ello, ésta queda fijada en un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (500 Bs. F) mensuales, duplicada dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos derivados del inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas. En lo referente al Régimen de Convivencia, el padre tiene el deber de visitar y compartir con sus hijos los fines de semanas en forma alterna, desde las 9 a.m. del día sábado hasta el día domingo, debiendo regresar a los niños, niñas y adolescentes a las 3:00 p.m., pudiendo hacer efectiva la visita fuera de la casa de la demandante, debiendo regresar a los niños a la hora fijada, que igualmente tiene derecho a visitar y compartir a sus hijos el día del padre, el día internacional del niño, en forma alterna. Las vacaciones de semana santa, carnaval y escolares en partes igual para ambos padres. El padre debe cumplir con la inscripción de los niños en el colegio, velar por la asistencia de sus hijos a clases y participar en las reuniones y eventos escolares, siendo compartidas las responsabilidades de ambos padres, hasta que sus hijos tengan madurez suficiente para cumplir por si sola dichas responsabilidades”. Igualmente podrá compartir los cumpleaños de los padres y abuelos paternos y maternos y los cumpleaños de los niños, niñas y adolescentes compartirán con sus padres de forma alterna comenzando con el 2008 con el progenitor.
Procédase a la partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Se acuerda consignar copias certificas de la presente sentencia en los cuadernos de medidas, del régimen de obligación de manutención, régimen de la comunidad conyugal y el régimen de los hijos.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (8) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008) Año 198º y 149º.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. María Natividad Olivier V.
La Secretaria

Abog. María Fabiola Tepedino

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 8:45 p.m. Conste.
La Secretaria





Exp. N° 13965.