REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 31 De Julio Del Año 2008.-

198° y l49°

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LIANMARYS SALAZAR Y LUISA GASCON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos v- 16.176.358 y 12.150.442 respectivamente y de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.096 Y 77913 respectivamente, en condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ROSA ALEJANDRINA GONZÁLEZ CAÑAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.350.408 Apoderada Administrativo del ciudadano PEDRO ISMAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.698.877 de este domicilio.-

DEMANDADO: ESPERANZA DEL VALLE VELASQUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.716.930 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.-
EXP. 9775.-

Vista la anterior demanda presentada por las Abogadas LIANMARYS SALAZAR Y LUISA GASCON anteriormente identificadas, por DESALOJO Contra la ciudadana ESPERANZA DEL VALLE VELASQUEZ BLANCO antes identificada; considera quien aquí decide antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda realizar las siguientes observaciones:

Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) hacemos referencia al ordinal 5° “Las relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones, por otro lado el artículo 341 Ejusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permiten al juez dictar la inadmision de la demanda, porque sea contraria al orden publico, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.

Ahora bien de la revisión del libelo de demanda presentado se puede verificar que las Apoderadas Judiciales actoras fundamentan una acción de DESALOJO invocando algunos artículos del Código Civil como: el 1.333, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592, 1.594, 1.597, 1.600, 1.615 los cuales reprodujo íntegramente en el escrito libelar, de la misma manera invoco el articulo 34 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, sin embargo los artículos del Código Civil anteriormente indicados han sido derogados por la implementación de nuevas leyes que permiten a los litigantes fundamentar sus pretensiones y que posteriormente los Tribunales competente admitirían las mismas, en virtud de ello considera quien aquí decide que la presente acción no será admitida por este Tribunal por no cumplir con los requisitos establecidos por la Ley para la admisibilidad de las mismas y así se declara

Es por estos señalamientos y por los supuestos establecidos en la Ley, que considera quien aquí decide que las apoderadas judiciales demandantes al fundamentar su demanda en artículos que han sido derogados por la vigente normativa legal siendo que la presente demanda ni siquiera puede ser objeto de declinatoria por cuanto carece de fundamentos de derecho validos, es por lo que la presente acción debe ser INADMISIBLE y ASÍ SE DECIDE.-

En atención de los alegatos y razonamientos antes señalados, es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por intentada por las Abogadas LIANMARYS SALAZAR Y LUISA GASCON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos v- 16.176.358 y 12.150.442 respectivamente y de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.096 Y 77913 respectivamente, en condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ROSA ALEJANDRINA GONZÁLEZ CAÑAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.350.408 Apoderada Administrativo del ciudadano PEDRO ISMAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.698.877 de este domicilio, contra la ciudadana ESPERANZA DEL VALLE VELASQUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.716.930 y de este domicilio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente desición.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular;

Abg. Luís Ramón Farias G.
La Secretaria Temporal;

Abg. Maria Emilia Ariza.-

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y se público la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal;

Abg. Maria Emilia Ariza.-