REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 02 de Julio de 2.008
198° Y 149°

EXP. 2274

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAYDAN EL KHOURY y MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 8.794.021 y 13.655.507 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado VÍCTOR ROBERTO LÓPEZ HULIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.342.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.196.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NIEVE CHAURAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.287.853, y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN DE DESALOJO.-

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el Bien objeto de la litis, y medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dichas medidas:

Señala el demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

En fecha 21 de abril del año 2.006 los ciudadanos demandantes en el presente Juicio realizaron una operación de Compra-Venta con los ciudadanos LUÍS BELTRÁN GARCÍA ESPINOZA y MARIA ELENA RAMÍREZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 018.367 y 553.377, sin embargo manifiesta la parte demandante que el ciudadano LUÍS BELTRÁN GARCÍA ESPINOZA celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana NIEVES CHAURAN, supra identificada, por un plazo de duración de un (1) año, contado a partir del día primero de Mayo de Mil novecientos Noventa y Siete (1.997) prorrogables por periodos iguales, a voluntad de las partes; Asimismo señala que la demandada hasta la presente fecha se ha negado a cancelar los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos mil seis (2.006); de enero hasta diciembre del año Dos mil Siete (2.007) y de Enero hasta Junio del presente año, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, 00), lo que suma la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.683, 25) por lo que acuden ante este Tribunal a los fines de demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana NIEVES CHAURAN, antes identificada, en su carácter de arrendataria del inmueble supra identificado, para que convenga o sea condenada al Desalojo del Inmueble motivo de la litis, a cancelar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.683, 25) por concepto de los daños y perjuicios originados por su incumplimiento y por ultimo a que convenga o en su defecto sea condena en pagar las costas y costos que cause la presente demanda.

A los fines de probar lo alegado la parte actora acompaño a la demanda Copia Simple de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segundo de Maturín, Estado Monagas, de fecha Veinticuatro (24) de abril de 1.997, inserto bajo el Nº 25, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, asimismo y marcado con la letra “C” Copia Simple de Contrato de arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano Luís Beltrán García Espinoza y la Demandada de autos con fecha 01 de Junio de 1.999. De igual forma el demandante en el presente Juicio solicitó sea decretada la medida de secuestro sobre el Bien inmueble arrendado (Inmueble constituido por un local para oficina, distinguido con el Nº 1-2, situado en el Piso 1, del edificio Santa Eduvigis, ubicado en la avenida Bolívar, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas) y medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas solicitadas por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGAN tales pedimentos. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR.-


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO

EL SECRETARIO TEMPORAL.-


Abg. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS

OHM/LAO/Ir.-
Exp. Nº 2274