REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 09 de Julio de 2.008
198° y 149°
EXP. 2259

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA FUENTE AZUL, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Febrero del año 2.000, bajo el N° 68, tomo A-1, mediante el ciudadano GIOVANY SALVADOR FIORELLO PERUGINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.377.825 y de este domicilio, en su carácter de Administrador.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS GUILLERMO YNAGA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.458.-
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PC GAME, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de enero del año 2.006, anotada bajo el N° 72, Tomo A-1, en la persona de su Presidente ciudadano HÉCTOR JOSÉ RENDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.296.997; quien no constituyó Apoderado Judicial.-
2. Que la acción deducida es: DESALOJO.

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de Mayo de 2.008, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano GIOVANY SALVADOR FIORELLO PERUGINI, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Luís Guillermo Ynaga, ambos ya identificados, e interpuso formalmente demanda por DESALOJO, en contra de la Sociedad Mercantil PC GAME, C.A., supra identificada, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 21 de Mayo de este mismo año. La parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que su representada celebro contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil PC GAME, C.A., supra identificada, fundamentando tal afirmación en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, de fecha 24 de mayo del 2.007, anotado bajo el N° 32, Tomo 17 en lo que respecta a el Arrendador y en fecha 24 de Mayo de 2.007, anotado bajo el N° 54, Tomo 83, en lo que respecta a el Arrendatario, sobre un inmueble constituido por un local apropiado para el comercio, distinguido con el N° 5, ubicado en el primer piso, del Centro Comercial Porto Rosa, situado en la carrera 05, antigua Calle Boyacá, Sector Centro, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, con una duración de un (1) año, contado a partir del primero de Septiembre del año 2.006, con un canon de arrendamiento mensual de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000, 00) los primeros seis (6) meses de vigencia del contrato y la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000, 00) mensuales, los seis meses restantes. Asimismo señala el actor que una vez celebrado el contrato de arrendamiento, la parte demandante comenzó a usar y gozar y actualmente ocupa el inmueble objeto del contrato, y hasta la presente fecha no ha cancelado al actor el monto de los cánones de arrendamiento correspondiente y vencidos de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2.008, habiendo realizado innumerables gestiones de cobro extrajudiciales, resultando las mismas infructuosas. En base a los hechos antes narrados es por lo que acude el actor por ante esta autoridad a demandar a la Sociedad Mercantil PC GAME C.A., para que convenga o en caso contrario sea condenada a lo siguiente: Primero: En desalojar y por ende dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y la parte demandada. Segundo: en cancelar por vía de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.600, 00) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril a razón de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400, 00) por cada mes, mas la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. F. 144, 00) DE Impuesto al valor agregado (I.V.A) Tercero: La cantidad de Veinticuatro Bolívares Fuertes (Bs. F 24, 00) por concepto de intereses moratorios tal como lo establece el articulo 27 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios. Cuarto: En cancelarle al actor la suma de los montos insolutos por los servicios de energía eléctrica, agua, condominio, aseo urbano y cualquier otro que haya utilizado en el inmueble durante la vigencia del referido contrato, Quinto: Una vez que se haya dictado la sentencia definitiva se acuerde la corrección o indexación monetaria correspondiente, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil y finalmente solicita el pago de las costas y costos del proceso.

La demanda fue admitida en fecha 26 de Julio del año 2.008; tal y como consta en el folio diecinueve (19) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la demanda. En esta misma fecha este Tribunal vista la petición realizada en el escrito libelar, decreta medida de Secuestro sobre el bien inmueble motivo de la litis, con fundamento en los artículos 585 y 599 Ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Junio de 2.008, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función relacionada con la citación de la parte demandada, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por el actor en el escrito de demanda, y se entrevistó con el ciudadano HÉCTOR JOSÉ RENDÓN, ya identificado, y al imponerle el motivo de su visita, el mismo firmó debidamente la correspondiente Boleta de Citación, quedando citado en la presente causa, tal y como se evidencia a los folios 22 y 23 del Cuaderno Principal del Presente expediente.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (19/06/08), la parte demandada no concurrió al acto, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, considerando esta Juzgadora que acepta todos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar. En autos consta, que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas, en el lapso procesal destinado a tal fin.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

TERCERA
MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que las demandas por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, y otras acciones previstas en esta Ley se tramitarán conforme a las disposiciones de dicha Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. El artículo 887 de nuestra Código de Procedimiento Civil, consagra que:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Así mismo el artículo 362 ejusdem estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)”. Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.

En el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:

1°) El demandado no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin; ya que el término para que la parte accionada diera contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 883 de nuestra ley adjetiva civil, era al segundo día, es decir el día 19 de Junio del año 2.008, y no habiendo constancia en el presente expediente que el accionado haya dado contestación a la demanda, considera esta Juzgadora por dicha omisión, que acepta como ciertos todos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; tales como: a).- Que en fecha 24 de Mayo del 2.007 la sociedad Mercantil INMOBILIARIA FUENTE AZUL C.A., celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil PC GAME C.A., sobre un inmueble constituido por un local apropiado para el comercio, distinguido con el N° 5, ubicado en el primer piso del Centro Comercial Porto Rosa, situado en la Carrera 05, antigua Boyacá, Sector centro, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. b).- Que el término de duración del presente contrato fue de un (1) año, contado a partir del primero (1) de Septiembre del año 2.006. c).- Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales, los primeros seis meses de vigencia del contrato y la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales los seis meses restantes. d).- Que el arrendatario PC GAME C.A., actualmente ocupa el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. e).- Que esta la presente fecha no ha cancelado a la arrendadora el monto de los cánones de arrendamientos correspondientes y vencidos de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2.008, aun cuando la accionante ha realizado innumerables gestiones de cobro extrajudicial.

2°) Nada probó la demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 20 de Junio de 2.008, culminando el 07 de Julio de 2.008, sin que esta hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tiene como cierto que la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA FUENTE AZUL C.A., celebró contrato de arrendamiento con la SOCIEDAD MERCANTIL PC GAME C.A., sobre un inmueble constituido por un local apropiado para el comercio, distinguido con el N° 5, ubicado en el primer piso del Centro Comercial Porto Rosa, situado en la Carrera 05, antigua Boyacá, Sector centro, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, bajo las condiciones especificadas en el contrato de arrendamiento que riela a los folios que van del 5 al 9 del Cuaderno Principal del presente expediente, el cual no fue desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, quedando reconocido en virtud del silencio de la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se tiene como cierto, en virtud de la omisión de la accionada, la afirmaciones hechas por el actor en su escrito libelar que se refieren a las circunstancias en que se desarrolló la relación arrendaticia entre este y la demandada, mencionadas en el punto anterior, especialmente a lo que respecta a la afirmación, por parte del arrendador, que la accionada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.008, a razón de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400,00) por cada mes vencido, mas la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. 144, 00) de Impuesto al valor agregado (I.V.A), haciendo un total de Un Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.600,00), incumpliendo con esta actitud, una de sus obligaciones principales establecida en el artículo 1.592 del Código Civil, como es el pago de las pensiones arrendaticias.

3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que arrienda un bien inmueble de su propiedad, de reclamar judicialmente el desalojo del mismo, siempre y cuando el arrendador incurra en las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; situación esta que se adapta perfectamente al caso en sentencia, ya que es un hecho cierto para este Tribunal que la SOCIEDAD MERCANTIL PC GAME C.A., en su carácter de arrendataria ha dejado de cancelar dos o más pensiones de arrendamientos consecutivas, específicamente las correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año en curso, circunstancia esta que encuadra perfectamente con el literal “a” del Artículo 34 de la ley especial que rige la materia inquilinaria. El actor en su escrito libelar solicita el pago de los montos insolutos de los Servicios Públicos, tales como: Energía Eléctrica, Agua, Condominio, Aseo urbano y cualquier otro que haya utilizado la arrendataria (Sociedad Mercantil PC GAME C.A.) durante la vigencia del Contrato de arrendamiento, y en consecuencia a la Confesión Ficta en la cual ha incurrido la demandada se tiene como hecho cierto el incumplimiento a la cláusula Décima del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes en el presente Juicio la cual establece lo siguiente: “Serán por la exclusiva cuenta de EL ARRENDATARIO todo lo relativo al servicio de luz eléctrica, condominio, agua, aseo urbano y cualquier otro servicio que requiera el inmueble, debiendo al vencimiento del presente contrato entregar las correspondientes solvencias…” en virtud de que se trata de una Obligación de hacer, su ejecución se llevara a efecto de conformidad con lo establecido en el Articulo 529 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación: “Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor.
En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el Artículo 527.”

En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en las leyes que regulan la materia. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que el demandado a incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por el actor en su libelo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello esta acción debe prosperar, y así decide.

CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA FUENTE AZUL, C.A., mediante el ciudadano GIOVANY SALVADOR FIORELLO PERUGINI, actuando en su carácter de Administrador, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PC GAME C.A., ambas partes arriba identificadas. En consecuencia:

• Primero: Se Decreta el Desalojo y se ordena que la demandada entregue al actor el bien inmueble constituido por un local apropiado para el comercio, distinguido con el N° 5, ubicado en el primer piso, del Centro Comercial Porto Rosa, situado en la carrera 05, antigua Calle Boyacá, Sector Centro, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, libre de bienes y personas.-
• Segundo: Se condena a cancelar a la parte demandada como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.600, 00) por concepto de los cánones de Arrendamientos vencidos y no cancelados correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2.008, mas la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 144, 00) de Impuesto al Valor Agregado.-
• Tercero: Se condena a cancelar a la parte demandada la cantidad de VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 24, 00), por concepto de Intereses moratorios, tal como lo establece el articulo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
• Cuarto: Se ordena el pago de los Servicios Públicos adscritos al inmueble objeto de arrendamiento y del cual hizo uso durante la relación arrendaticia debiendo entregar al arrendador las solvencias respectivas.-
• Quinto: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente perdidosa.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia debidamente Certificada

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO

EL SECRETARIO TEMPORAL.


ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS

En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL.


ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS

OHM/LAO/Indira.-
Exp. N° 2259