REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 15 de julio de 2008.
198º y 149º
Exp: Nº 0152.
PRIMERO
De las partes, sus apoderados y la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
DEMANDANTE: YAMILY COROMOTO MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.013.314, domiciliada en el Sector La Sabana, Casa S/N°, al lado del Cementerio Nuevo de la población de Chaguaramal, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en beneficio del adolescente: FÉLIX ELEAZAR RIVERO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.970.610, de doce (12) años de edad, y la niña: niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DEMANDADO: FÉLIX ANTONIO RIVERO LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.352.187, domiciliado en la Calle Piar, casa N° 70, de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, y labora en el C.E.I. “Carmen Leonett de Call”, ubicado en la Urbanización Armando Sánchez Bueno de esta misma población.

ACCION DEDUCIDA: PENSION DE ALIMENTOS

Síntesis de la controversia.
Se inicia el presente juicio por solicitud formal escrita realizada por la ciudadana YAMILY COROMOTO MÉNDEZ MÉNDEZ, antes identificada, en beneficio de sus hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano FÉLIX ANTONIO RIVERO LEONETT, ya identificado. En esa solicitud la accionante de manera expresa solicitó la fijación de pensión de alimentos al demandado, ya identificado, en beneficio de los niños anteriormente identificados, y acompañó con el escrito de solicitud copias de su Cédula de Identidad y la del adolescente FÉLIX ELEAZAR RIVERO MÉNDEZ, Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, y Constancias de Estudio de los mismos (folios 2 al 6). Seguidamente, la demanda fue admitida en fecha 08 de julio de 2008, y se libró en consecuencia Boleta de Citación al ciudadano FÉLIX ANTONIO RIVERO LEONETT, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda e intentar así este juzgador la conciliación entre las partes, al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación (folio 8). En esa misma fecha se libró la respectiva notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien es la competente de conocer la materia especial de niños, niñas y adolescentes, en estricto cumplimiento de los artículos 170 y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 9), así como también se libró oficio a la Directora del Jardín de Infancia “Carmen Leonett de Call”, ubicado en la Urbanización Armando Sánchez Bueno de esta misma población del Estado Monagas, solicitando informar a este Tribunal si el demandado, identificado anteriormente, labora en esa Institución, y de ser cierto, remitir al mismo Constancia de Trabajo del mencionado ciudadano, con indicación del sueldo mensual que éste devenga, así como también alguna otra remuneración que perciba (Cesta Ticket, Bono Vacacional, Aguinaldo, etc.), por los servicios que presta a ese Pre-Escolar (folio 10). En fecha nueve (09) de julio de este año, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado, tal como se evidencia al folio doce (12) del presente expediente. En la oportunidad fijada para que el demandado diera contestación, las partes comparecieron al Tribunal y se celebró el ACTO CONCILIATORIO (folio 19). En dicho acto, las partes acordaron el monto que el demandado debería cancelar a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de Obligación Alimentaria de sus hijos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación, estableciéndose entonces, que el ciudadano FÉLIX ANTONIO RIVERO LEONETT, antes identificado pagará por adelantado la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (335,58 Bs.F.) mensuales, divididos en dos (02) cuotas quincenales de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (135,58 Bs.F.) los días quince de cada mes, y DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 Bs.F.) los días treinta de cada mes, equivalentes al 42% de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al Decreto Presidencial Nº 6052 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921 del 01 de mayo del 2008, además de coadyuvar con los gastos ocasionados por medicinas cuando los niños así lo requieran, uniformes escolares en un cincuenta por ciento (50%), y un 30% de las Utilidades para cubrir los gastos ocasionados en el mes de diciembre , así mismo que los niños disfruten de los beneficios que aporte su empleador, con motivo de la Contratación Colectiva de trabajo, así como también para garantizar obligaciones alimentarias futuras se decrete la Retención del 25% de la liquidación que le pueda corresponder en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a su relación de trabajo, y que la obligación alimentaria asignada sea ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de Decreto los salarios mínimos para trabajadores, y a los fines de la consignación de la obligación alimentaria, solicita también se aperture una Cuenta de Ahorros en el Banco Caroní, C.A. Agencia Aragua de Maturín, para que las cantidades arriba especificadas sean depositadas directamente en esa Cuenta de Ahorros, a favor de los beneficiarios alimentarios, arriba identificados, cuya titular sea la ciudadana. YAMILY COROMOTO MÉNDEZ MÉNDEZ.


SEGUNDO
MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el convenimiento con relación a la Fijación de Obligación Alimentaría, al respecto el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaría, el cual tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimiento.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

Promovidas por la Parte Demandante
Partida de Nacimiento del adolescente: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el adolescente involucrado, se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.
Partida de Nacimiento de la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada, se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los niños involucrados; considerando quien juzga que el monto de la Obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario se corresponde con la capacidad económica de éste, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.

TERCERO
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365,366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: YAMILY COROMOTO MÉNDEZ MÉNDEZ y FÉLIX ANTONIO RIVERO LEONETT, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio diecinueve (19) del presente expediente, y consiste en que el ciudadano FÉLIX ANTONIO RIVERO LEONETT, antes identificado pagará por adelantado la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (335,58 Bs.F.) mensuales, divididos en dos (02) cuotas quincenales de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (135,58 Bs.F.) los días quince de cada mes, y DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 Bs.F.) los días treinta de cada mes, equivalentes al 42% de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al Decreto Presidencial Nº 6052 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921 del 01 de mayo del 2008, además de coadyuvar con los gastos ocasionados por medicinas cuando los niños así lo requieran, uniformes escolares en un cincuenta por ciento (50%), y un 30% de las Utilidades para cubrir los gastos ocasionados en el mes de diciembre , así mismo que los niños disfruten de los beneficios que aporte su empleador, con motivo de la Contratación Colectiva de trabajo, así como también para garantizar obligaciones alimentarias futuras se decrete la Retención del 25% de la liquidación que le pueda corresponder en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a su relación de trabajo, y que la obligación alimentaria asignada sea ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de Decreto los salarios mínimos para trabajadores, y a los fines de la consignación de la obligación alimentaria, solicita también se aperture una Cuenta de Ahorros en el Banco Caroní, C.A. Agencia Aragua de Maturín, para que las cantidades arriba especificadas sean depositadas directamente en esa Cuenta de Ahorros, a favor de los beneficiarios alimentarios, arriba identificados, cuya titular sea la ciudadana. YAMILY COROMOTO MÉNDEZ MÉNDEZ.
Ofíciese al patrono del demandado para que de acuerdo a lo solicitado, retenga del salario y beneficios laborales que correspondan al mismo, las cantidades de dinero correspondientes a los porcentajes arriba indicados, y una vez realizada dicha retención, se sirva depositar dichas cantidades en la Cuenta de Ahorros del Banco Caroní que oportunamente se le informará.
Ofíciese a la Gerente del Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, solicitando la apertura de una cuenta de ahorros en esa entidad bancaria en beneficio del adolescente y la niña antes identificados, cuya titular será la ciudadana YAMILY COROMOTO MÉNDEZ MÉNDEZ, la cual solo podrá ser movilizada mediante oficio con la autorización de éste Tribunal y con las firmas conjuntas del Juez y la Secretaria del mismo. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, Diarícese y Déjese Copia debidamente certificada.-
Dado Firmado y Sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Aragua de Maturín, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198º de la independencia y 149º de la federación.-


El Juez Temporal:
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Abg. Antonio M. Scoccia Ch.
La Secretaria:
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Abg. Liusmary Del V. Rivas F.-
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En esta misma fecha siendo la 1:35 P.M. se dictó y se Publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria:
___________________________
Abg. Liusmary Del V. Rivas F.-


AMSCh/ldr-lem.-
Exp. Nº 0152.