San Antoni de Maturín, 31/ 07/ 2008
197° y 149
I
PARTE DEMANDANTE: MARINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.023.419, asistida por LUZMERY A. GUZMAN, Abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 125-671, titular de la Cédula de Identidad N° 14.440.047.

PARTE DEMANDADA: ANA ROSA PARRA DE DIAZ

MOTIVO: JUICIO DE FALCEDAD
(Tacha de Documento Público)

EXP : N° 003-04




II
NARRATIVA


Se inició el presente proceso dada la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DIAZ en fecha 05 de Noviembre de 2007, quien demandó Falsedad del Instrumento autenticado por ante este mismo Tribunal en fecha 19 del mes de Agosto de 1986, asentado según acta N° 53 folios Vto. 172,173 y su Vto. del Libro de Autenticaciones llevado por este Despacho. Sustentando su petición en los Artículos 1.380,numerales 2 y 3, 1.393 numerales 1 y 2 del Código Civil y 438, 440 y 482 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de Noviembre, visto el escrito de demanda este Tribunal ordena la corrección del libelo de demande y fijando a tales efectos 3 días contados a partir de la presente fecha.

El 23 de Noviembre del año 2007, se recibió la reforma de la demanda.

El 28 de Noviembre del año 2007, se admite la misma por cuanto no es contrario, al orden Publico o alguna disposición expresa de la Ley. Acompaño la demanda: Original de Poder Especial otorgado por los ciudadanos MARIA EMILIA DIAZ RAMOS, JOSEFA DIAZ RAMOS y JOSE GREGORIO DIAZ RAMOS, titulares de la cedula de identidad N° 2.486.753, 589.046 y 2. 486.125 respectivamente a la ciudadana MARINA DIAZ cedula de identidad 4.023.419 para que les represente ampliamente con respecto a cualquier negociación de una hacienda de café que por sucesión hereditaria es de su propiedad, ubicada en Ipure Municipio Acosta del Estado Monagas, marcado con la letra “A” copia simple de documento de venta Pura y simple entre los ciudadanos Lorenzo López, cedula de identidad N ° 575520 y el ciudadano Pedro Antonio Díaz Ramos cedula de identidad N° 2.486.271.marcado con la letra “B”. de 80 hectáreas de terreno, linderado Norte: Cerro que denominaban la Laguna, Sur: Hacienda de café de Petra Chacón ; Este: Hacienda de Café de Jesús Chacon; y Oeste . Hacienda de Félix Marcano, registrado por ante la registradora subalterna San Antonio de Capayacual de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Agosto de 1986. Marcado con la letra “C”, Certificación de Acta N° 14 del Registro Civil de Matrimonios de este Municipio llevado por ese Despacho durante el año 1944, mediante el cual se regulariza unión concubinario entre los ciudadanos RAFAEL DIAZ y OLIMPIA RAMOS. Marcado con la letra “D” copia simple de venta pura y simple entre el ciudadano Pedro Antonio Días Ramos cedula de identidad N° 2.486.271 y Eusebio Guzmán Cazadilla cedula de identidad 2.488.244 de 4.000 árboles de café en una extensión de terreno de 4 hectáreas de ejidos ubicada en el caserío Ipure Jurisdicción del Municipio San Capital del Distrito Acosta, linderada, Norte: Montañas, Sur: Fundo Agrícola de Félix Marcano; Este: Cerro; Oeste: Fundo Agrícola de Félix Marcano, fechada 17 de Marzo del año 1981. Marcado con la letra “E” copia certificadas de las ordenanzas sobre ejidos y terrenos de propiedad Municipal del Municipio Acosta. Marcados con las letras F, G, H, e I Fotografías, así como la testimonial de los ciudadanos Lorenzo López, José Rafael Guzmán, Mariano Hidrovo, José Veliz, Rosa Romero. En esta misma fecha se ordena notificar al Ministerio Publico; así como el emplazamiento de la parte demandada a los efectos de la contestación de la demanda.

En fecha 17 de Abril del año 2008, según oficio N° 2572-08, se recibe en este Despacho resultas debidamente cumplida de exhorto librado por éste, al Juzgado Primero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en virtud de la notificación de la parte demandada a dar contestación a la Demanda.

En fecha 08 de Mayo, visto que la parte demandada no hiciera uso de su derecho de dar contestación a la Demanda ni por ella ni por interpuesta persona, este Tribunal de acuerdo a lo pautado en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil se entiende la causa abierta a pruebas a partir de la presente fecha.


III

MOTIVA
Considera esta juzgadora la necesidad de analizar el Articulo 362 que dispone: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de lapso indicado en este código se le tendrá por confeso mientras 1no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca . En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido a alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”


El articulo en comento, “ considera que el demandado que no conteste la demanda se le tendrá por confeso cuando en el termino probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho , luego para no tenerlo como confeso en el fallo definitivo, como una garantía del derecho a la defensa es que se le permite al demandado probar algo que le favorezca; lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba de la presunción en su contra (…) Previene este articulo que con probar algo que lo favorezca el no concurrente evita se le consoliden los efecto del silencio y por tanto que se tengan por confeso …” S.C expediente N° 03-0209 S 2428. (Subrayado nuestro)


Del hecho relativo a que la petición no sea contraría a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la norma; por lo que al verificar el Juez tal situación la circunstancia de verificar los hechos admitidos pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancia del derecho a las facticas, aunque resulten ciertos los hechos denunciado no existe un supuesto jurídico que lo ampare y que surja una consecuencia jurídica requerida (…). S.C Expediente 03-0209 S 24128. “Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, especifico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida por otros supuestos de hecho. en cuanto a la oportunidad procesal para dictar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los 8 días siguientes al lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado no allá promovido ningún medio probatorio (…) Patrick Baudin concordancia doctrina y jurisprudencia Pg. 724.



DISPOSITIVA

De los autos se evidencia que la demandada no dio contestación a la demanda en lapso previsto por el Articulo 440 del código de procedimiento civil; así como también se evidencia que abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciera; por lo que no siendo contraria a derecho la petición del demandante, es preciso concluir que contra la demandada opera el efecto contemplado por el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. y ASI SE DECLARA.

Es atendiendo a las consideraciones que anteceden, y por virtud de lo dispuesto en los Artículos 12, 254,274 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Que este Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Juicio de Falsedad. (Tacha de Documento Publico), interpuesto por la ciudadana Marina Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.023.419, en su carácter de Demandante contra la ciudadana Ana Rosa Parra de Díaz.

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de costas procesales. De acuerdo a lo establecido en el Artículo N° 274 DEL Código de Procedimiento Civil, calculadas a razón del 25% de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo)


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil ocho. Años 197° Independencia y 149° de la Federación
El Jueza Temporal


Abg .Marleni Rocca

La Secretaria


Abg. Lennys Hernández

En la misma fecha indicada, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publico y registro la
Anterior decisión. Conste. Notifíquese.



La Secretaria