ACTA


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-000580
PARTE ACTORA: DAVID JOSE CHACON MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.807.016.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311, en su carácter de Procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES MANUEL NUÑEZ 07.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YULIMAR SIFONTES y MILEIDIS RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 7.879.336 y 10.300.842, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 58.184 y 44.103 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


En el día de hoy lunes veintiuno (21) de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció el abogado ERASMO HERNANDEZ, Procurador de Trabajadores en su carácter de apoderado DAVID JOSE CHACON MATA, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, debidamente asistido el abogado ERASMO HERNANDEZ, compareció igualmente la abogada YULIMAR SIFONTES, en su carácter de apoderada de la firma mercantil demandada PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES MANUEL NUNES 07, según consta documento poder agregado a los autos, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano DAVID JOSE CHACON MATA alega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha 28 de agosto de 2007, en el cargo de Maestro Panadero, devengando un salario semanal de Doscientos cuarenta Bolívares (Bs. 240,00), y prestó servicio hasta el día 12 de noviembre de 2006, fecha en la que fue renunció del cargo que venia desempeñando y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad legal, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extras, las cuales suman la cantidad total de SEIS MIL VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.021,66), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los periodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700,00), que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El apoderado del trabajador demandante acepta la propuesta formulada, que se le hace a su patrocinado y manifiesta que su representado lo autorizó el día viernes 18 de julio de 2008, para que suscribiera esta transacción, dicha facultad está contenida en el poder que cursa a los autos, ya que el trabajador no pudo estar en la audiencia en virtud de que no le otorgaron permiso para asistir a la audiencia, en consecuencia manifiesta que el ciudadano DAVID JOSE CHACON MATA no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada consigna cheque por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00), identificado con el N° 53508524, girado por la demandada, contra la cuenta corriente N° 0128-0067-39-6700437103, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a nombre del trabajador, que se entrega a la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al trabajador, en la oportunidad que este lo solicite, ya que no pudo estar en la audiencia.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto el trabajador no haya retirado el cheque en referencia. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES




EL SECRETARIO