REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000805
PARTE DEMANDANTE: Cddnos. ENIS CARVAJAL URBANEJA, ROMELIA RAMIREZ DURAN y JOSE ANGEL GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.986.046, 512.256 y 11.340.296 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: Abog. JULIO GONZÁLEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.89.221
PARTE DEMANDADA: TC SERVICIOS DE TRANSPORTE, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS y MOTIVA


En fecha 22 de mayo de 2008, los Ciudadanos ENIS CARVAJAL URBANEJA, ROMELIA RAMIREZ DURAN y JOSE ANGEL GOMEZ, asistidos por el Abogado JULIO GONZALEZ, presentan demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa TC SERVICIOS DE TRANSPORTE, C.A.

Recibido dicho asunto por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esa misma fecha, el día 26 del mismo mes y año se abstiene de admitirlo por no cumplir los requisitos que disponen los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procedió a dictar un auto por el cual se ordenaba a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, se libraron los correspondientes Carteles de Notificación.

En el Auto ordenando la subsanación del libelo, se indicó que El objeto de la demanda está determinado por lo que se pide o reclama, lo cual debe estar debidamente especificado en el cuerpo del libelo y apoyado por la narrativa en él contenido, que persigue que tanto el Juez como el demandado tenga un conocimiento exacto de que es lo que se demanda y cuales son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada, y se indicaron específicamente los puntos que se ordenaron corregir o subsanar.

En fecha 12 de junio de 2008, el demandante JOSE ANGEL GOMEZ, asistido por el Abogado JULIO GONZALEZ presentan diligencia, en la cual solicitan copias simples del auto de todas las correcciones que ordena el Tribunal, la cual fue acordada ese mismo día por este Juzgado.

Con dicha actuación, entiéndase este acto de la parte demandante, una constancia escrita, puesta en autos de haberse dado por notificada tácitamente tácitamente del auto emitido por este Juzgado en la fecha indicada; por consiguiente, es a partir de ese acto procesal que el accionante JOSE ANGEL GOMEZ queda debidamente notificado del auto en el cual se ordenó la corrección del libelo de la demanda, y a partir de esta fecha empieza a correr el lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para subsanar los defectos u omisiones del libelo de demanda, y al no hacerlo, corre el actor con las consecuencias jurídicas establecidas en dicha norma legal.

A los efectos de dar una breve explicación pedagógica sobre el punto, se define la Notificación judicial como tal, como la “acción y efecto de hacer saber a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes o defensores, una resolución judicial u otro acto de procedimiento” así lo define el maestro Couture, siendo ésta la notificación expresa a través de la Boleta o Cartel. Tenemos también y siendo perfectamente válida, la notificación tácita, que es definida como “la que se tiene por efectuada en cuanto a todo el contenido del expediente, por el sólo hecho de haber sido retirado por la parte, de la secretaria en aquellos casos en que la ley lo autoriza” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales de Manuel Osorio, (págs. 489-490)

Siendo la parte actora en este proceso, un litis consorcio activo, se procedió a que se verificaran las notificaciones a los otros demandantes; así observamos que, en fecha 17 de junio de 2008, el Ciudadano Alguacil de esta Coordinación laboral estampa diligencia en autos, certificada por la Secretaria de esta misma Coordinación, en la cual expresa que se trasladó a la dirección indicada, y procedió a cumplir con la Notificación ordenada del demandante ENIS CARVAJAL URBANEJA, y una vez transcurrido el lapso de Ley indicados en el auto, este Juzgado constata que la parte actora no procedió a corregir el libelo según lo ordenado en el Auto respectivo.

En fecha 15 de julio de 2008, el Ciudadano Alguacil de esta Coordinación laboral estampa diligencia en autos, certificada por la Secretaria de esta misma Coordinación, en la cual expresa que se trasladó a la dirección indicada del demandante ROMELIA RAMIREZ DURAN, siendo imposible practicar la Notificación; así por consiguiente, en fecha 16 de julio de 2008, este Juzgado dicta un Auto en el cual visto que en Autos no consta otra dirección de la demandante y el tiempo transcurrido sin que la parte actora o la Abogada que la asista hicieran ningún acto en el asunto, ordena aplicar el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente conforme lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, acordó practicar la notificación de la parte demandante a través de la cartelera del Tribunal.

En fecha 25 de julio de 2008, el Ciudadano Alguacil de esta Coordinación laboral estampa diligencias en autos, certificadas por la Secretaria de esta misma Coordinación, en la cual expresa que procedió a cumplir con la última Notificación ordenada, y una vez transcurrido el lapso de Ley indicados en el auto, este Juzgado constata que la parte actora no procedió a corregir el libelo según lo ordenado.

La demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión. Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DECISIÓN


Vistas las consideraciones anteriores y considerando este Tribunal que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por los Ciudadanos ENIS CARVAJAL URBANEJA, ROMELIA RAMIREZ DURAN y JOSE ANGEL GOMEZ, asistidos por el Abogado JULIO GONZALEZ, presentan demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa TC SERVICIOS DE TRANSPORTE, C.A.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008), 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



LA SECRETARIA




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA