REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 08 de julio de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: NP11-L-2007-1346.-

Visto el escrito presentado por los abogados Cesar Viso, Yennys Presilla, Marlon Meza y Sara Navarro, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.654, 39.757, 44.729 y 48.465 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la empresa PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A, en el cual en el capitulo I, solicita la nulidad de las actuaciones cumplidas en el presente y de la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la intervención de terceros propuesta por la parte demandada, como punto previo a la instalación de la audiencia preliminar, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, aduciendo en el mismo que la solicitud de intervención de terceros de PCI INGENIEROS CONSULTORES, S.A, debió ser declarada inadmisible por el Tribunal, por cuanto no hubo un pronunciamiento expreso sobre la tercería, ya sea para admitirlas o inadmitirlas, no obstante la demandada no precisó que clase de intervención de terceros era la que estaba solicitando de las contempladas en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que no solo coloca en estado de indefensión a su representada y a la empresa Petroritupano, S.A , sino que hace inadmisible la intervención de terceros, así mismo esgrime que en el auto no hubo pronunciamiento expreso sobre la admisión o no de la tercería, sino que simplemente se ordenó notificar a los terceros interesados PETROBRAS, ENERGIA VENEZUELA, S.A y PETRORITUPANO, S.A.
En el capitulo II del mencionado escrito, solicitan la reposición de la causa por desequilibrio procesal, por violación del derecho a la defensa, a la confianza legitima en las decisiones judiciales y una expectativa plausible en las normas legales, así como ignorar el termino de distancia concedido a su representada PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S,A, ello lo explican de la siguiente cuanto el Tribunal no agotó los medios y mecanismos a su alcance para lograr la citación o notificación de la empresa PETRORITUPANO, S.A, cuya intervención solicitó la demandada, ya que con la imposibilidad de notificar a la empresa PETRORITUPANO, S.A, mediante el correo certificado y otros medios electrónicos, el Tribunal a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió aplicar analógicamente el mecanismo de publicación de carteles previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento del Código de Procedimiento Civil. En el segundo Capitulo II, solicitó la reposición de la causa, por la necesidad de notificar al Procurador General de Republica dado el interés sobrevenido de la Republica, dado el interés sobrevenido de la Republica en virtud de la solicitud de intervención como tercero de nuestra representada Petrobrás, Energía Venezuela, S.A., incluso aunque se excluya del proceso a la filial de P.D.V.S.A “Petroritupano, S.A”.

De la revisión de las actas del expediente se observa que, en fecha 06 de noviembre de 2007, folio 21, anexos desde el folio 22 al 71, la apoderada judicial de la empresa PCI INGENIEROS CONSULTORES, S.A, interpuso una tercería forzosa, para hacer llamar en su efecto a las empresas PETRORITUPANO, S.A, y PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A, el Tribunal procedió a librar las respectivas notificaciones por correo certificado de las empresa antes mencionadas y ofició al Procurador general de la Republica, lográndose la notificación de la empresa Petrobrás Energía Venezuela, S.A., siendo negativa la notificación de la empresa Petroritupano, S.A. En fecha 17 de enero de 2008, el Tribunal instó a los apoderados judiciales de la empresa demandada “ PCI INGENIEROS CONSULTORES, a suministrar una nueva dirección de la empresa PETRORITUPANO, S.A, a los fines de que se practique su notificación y darle celeridad procesal al presente asunto y continúe su curso de ley. En fecha 21 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora suministra dirección de la empresa PETRORITUPANO, S.A, librándose por segunda vez la notificación respectiva, teniendo como resultado negativo de la misma. En fecha 02 de mayo de 2008, el Tribunal volvió a instar a los apoderados judiciales de la empresa PCI INGENIEROS CONSULTORES, S.A, a los fines de que suministraran dirección exacta de la empresa PETRORITUPANO, S.A, por cuanto la causa había permanecido más de 170 días paralizada, por cuanto se había instado a a los apoderados judiciales de la empresa PCI INGENIEROS CONSULTORES, S.A, e hicieron caso omiso al llamado del Tribunal, el Tribunal le fijó un lapso perentorio de dos (29 días hábiles a los fines de que presentaran dirección exacta de la empresa PETRORITUPANO, S.A, en el termino establecido alegaron la dirección que esgrimió la parte actora, la utilización de los medios electrónicos y la notificación de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil; en un auto razonado el Tribunal informó a la apoderada judicial de PCI INGENIEROS CONSULTORES, S.A, el porque niega la solicitud de la notificación del tercero, así mismo ordenó a los apoderados judiciales de la empresa demandada a los fines de que suministren al Tribunal El Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa PETRORITUPANO, S.A, a los fines de oficiar al SENIAT, para que de esta manera obtener información de la dirección de la empresa en referencia, para ello se le otorgó un lapso perentorio de dos (2) días hábiles, de lo contrario se procederá por auto expreso a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha quince (15) de mayo de 2008, se estableció fecha y hora exacta para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue establecida para el día veintiséis (26) de mayo de 2008.

En el caso de marras, considera este Tribunal, que a pesar de que este Despacho ha instado a la parte demandada a suministrar la dirección exacta de la empresa PETRORITUPANO, S.A y ha tratado de inquirir la dirección de la empresa en referencia mediante de los diferentes llamados, los representantes de la empresa PCI INGENIEROS CONSULTORES, S.A, no le han dado importancia al requerimiento del Tribunal, es por ello que considera este Juzgado que los abogados como integrantes del Sistema de Justicia, deben contribuir para que el proceso laboral se desenvuelva con la mayor celeridad, tomando en cuenta la naturaleza especial de la materia, pues lo que se discute son derechos laborales y si bien debe garantizarse el derecho a la defensa a las partes y el debido proceso, como principio y norte del proceso, es que éste sea instrumento para lograr la justicia. Para ello debe notificarse la empresa PETRORITUPANO, S.A, no solo por requerimiento del Tribunal, sino por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los Jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando no haya cumplido una formalidad esencial para su validez, en este caso el llamado debió ser obligatorio de la empresa PETRORITUPANO, S.A y no haber concedido un lapso perentorio, para que diligentemente, con la mayor prontitud la parte demandada, suministre lo requerido, como es la dirección exacta de la empresa PETRORITUPANO, S.A y se materialice la notificación.

De manera que la notificación del tercero llamado a juicio, debe cumplirse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y practicarse en la dirección exacta que indique la empresa demandada, así mismo debe suministrar la numeración o identificación del Registro de Información Fiscal (RIF) a los fines de solicitar información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), para que este organismo público, suministre al Tribunal de la causa la dirección requerida, a fin de que se pueda materializar la notificación de la empresa PETRORITUPANO, S.A, siendo esencial el cumplimiento de esta formalidad. En cuanto a la notificación, en sentencia N° 1945 de fecha 03 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, se dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, “La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el iter procedimental”.

Expresado lo anterior y a los fines de continuar la prosecución del juicio garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso, debe agotarse la notificación de la empresa que fue llamada como tercero.

Profundizando sobre la notificación de la empresa PETRORITUPANO, S.A, nos trasladamos a las obligaciones que tienen las empresas llamadas al juicio como terceros, por cuanto las mismas tienen iguales obligaciones que la empresa demandada es decir, las cualidades de los terceros llamados en el juicio, como son las empresas PETRORITUPANO, S.A y PETROBRAS ENERGIS VENEZUELA S.A., sino que son partes del proceso principal se tornan en parte en la tercería como demandados, originándose en todo caso un litisconsorcio pasivo en el proceso de tercería. Entonces por tener el carácter de demandado en el juicio laboral venezolano, y no ser excluidos del proceso se está violentando el derecho a la defensa y el debido proceso, por tal motivo la empresa PETRORITUPANO, S.A, debe notificarse a los fines de que comparezca al presente juicio y no se debe cercenársele el derecho a la defensa y menos dejar desprovisto el derecho de llamar a un tercero a la causa, por cuanto los terceros llamados al juicio tienen los mismos derechos y obligaciones que los demandados principales.

La Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia catorce (14) días del mes junio de del año 2.004, la misma hace referencia sobre la obligatoriedad de la notificación
“…En el caso bajo análisis se demandó a la empresa Editorial Santillana S.A. y se pidió su notificación en la persona del ciudadano Luis Salazar, en una sucursal ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, lugar distinto al del domicilio estatutario de la referida empresa.

Respecto a la notificación del demandado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126 dispone:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”


El precepto legal precedentemente citado indica al juez el modo en el que debe realizarse la notificación del demandado de que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.”

Expresado lo anterior y a los fines de continuar la prosecución del juicio garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso, debe agotarse la notificación de la empresa PETRORITUPANO, S.A que fue llamada como tercero, por lo tanto se repone la causa al estado de notificar a la empresa PETRORITUPANO, S.A, . Así se decide

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR A LA EMPRESA PETRORITUPANO, S.A, cuya notificación se hará en los mismos términos en el folio setenta y tres (73) de la presente causa, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de garantizar el derecho a la defensa que se le debe asegurar a la Republica Bolivariana de Venezuela.


Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha prevista para la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.