REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de Julio de 2008


ASUNTO: NP11-L-2007-000716
PARTE DEMANDANTE: JOSE SIMON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.590.055 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALIN ALCALA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.766, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HIELO GRADO SUR, C.A.

En fecha 22 de Mayo de 2007, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano JOSE SIMON DIAZ, asistido por la abogada ROSALIN ALCALA, identificados en autos, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, y presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada contra la empresa HIELO GRADO SUR, C.A
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 24 de Mayo de 2007, este Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con los requisitos que disponen los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.
En diligencia de fecha 06 de Julio de 2008, el ciudadano BELTRAN FAJARDO, en su condición de Alguacil adscrito a esta Coordinación del trabajo, consignó Cartel de Notificación dejando constancia de la imposibilidad de ubicar la casa ni la persona identificada como demandante en la presente causa, motivo por el cual no fue posible cumplir con la notificación del mismo. Ante tal manifestación del alguacil, este Tribunal, en fecha 10 de Julio de 2007, procede a instar al demandante para que señale nueva dirección, a los efectos de la notificación, y habiendo transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya subsanado lo ordenado por este Juzgado, es por lo que procede a pronunciarse sobre su admisibilidad, tal como lo preveé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Por tanto habiendo transcurrido el lapso legal sin que el demandante haya presentado escrito de corrección libelar por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte. Por ello, el Juez Temporal de este Juzgado, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE SIMON DIAZ, ya identificado, en contra de la empresa HIELO GRADO SUR, C.A
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Ramón Velásquez. La Secretaria,