REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2007-001315.-

Parte Demandante RUBEN JOSE PAZ PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.867.368 y domiciliado en el Municipio El Tejero – Estado Monagas.
Apoderados Judiciales CESARIO JESUS RODRIGUEZ RAUSSEO y JULIAN RAMON MILLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.940 y 119.857, respectivamente.
Parte Demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ORIENTE, C.A. (CONSORCA).
Apoderado Judicial CARLOS ENRIQUE BALZA SOLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.752.
Parte Co-Demandada LEIN-MAX SERVIC, S.A.
Apoderado Judicial LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.690.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente causa se inicia en fecha 10 de octubre de 2007, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano RUBEN JOSE PAZ, asistido por el abogado en ejercicio Cesario Jesús Rodríguez, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., y subsidiariamente a la empresa LEIN-MAX SERVIC, S.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 20 de julio de 2005, comenzó a laborar en el cargo de Obrero para la empresa LEIN-MAX SERVIC, S.A., en la Planta Coa, en Punta de Mata – Estado Monagas, en la obra denominada “Servicios y suministro de cuadrillas y operadores”, mediante contrato No. 10044500805467, adscrito a la empresa Pdvsa (Distrito Social Norte), siendo beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera; el 21 de septiembre de 2005, pasó a formar de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Pdvsa Gas (SUTG), como Secretario de Cultura y Propaganda, y el 08 de noviembre del mismo año como Secretario general del referido sindicato; el 03 de octubre de 2005, solicita un primer permiso sindical que fue recibido y aceptado por el Departamento de Relaciones Laborales de la empresa Pdvsa, y en lo sucesivo continuó solicitando permisos al vencimiento del anterior; el 27 de noviembre de 2005, la empresa LEIN-MAX SERVIC, S.A., acuerda la suspensión de su salario sin darle explicaciones verbales o escritas; el 30 de mayo de 2006, oportunidad en la cual vence el contrato de la referida empresa, proceden a liquidarlo de forma irregular, siendo absorbido entonces por la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (CONSORCA).

En fecha 01 de junio de 2006, ingresó a laborar para la empresa CONSORCA, suspendiendo así el permiso sindical que había venido disfrutando, sin embargo durante las primeras dos semanas de trabajo no recibió pago alguno, procediendo entonces a reincorporarse a sus funciones sindicales solicitando y obteniendo permisos; en fecha 19 de julio de 2006, se realizó reunión entre representantes de la empresa Pdvsa, dirigente sindical y su persona, en la cual se reconocieron los permisos solicitados y obtenidos, se reconoció la cualidad de dirigente sindical y se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir, así como la normalización de las relaciones entre las empresa hoy demandadas y el ciudadano RUBEN JOSE PAZ; mediante comunicación de fecha 10 de octubre de 2006, la Gerencia de Planta Gas y Agua del Distrito Norte de Pdvsa le notifica a la demandada de autos CONSORCA, que desde el día 15 del mismo mes y año la empresa Pdvsa manejará directamente al personal adscrito al contrato “Servicios y suministro de cuadrillas y operadores”, incorporándose a su nómina, por lo que solicita que se hagan los trámites administrativos para la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores. Ahora bien, iniciado el proceso de absorción, el 27 de octubre de 2006 procede a efectuarse los análisis de sangre, sin embargo, cuando acude a la revisión física no aparece su nombre como trabajador de CONSORCA.

Finalmente esgrime el accionante que las empresas CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., y LEIN-MAX SERVIC, S.A., están en la obligación de responder por los salarios y otros conceptos dejados de percibir, por los daños y perjuicios ocasionados y por las prestaciones sociales generadas, en base a la siguiente manera:

Conceptos y montos demandados a la empresa LEIN-MAX SERVIC, S.A.-
Antigüedad legal: 30 días x Bs. 67.107,38 = Bs. 2.013.234,95.
Antigüedad contractual: 15 días x Bs. 67.107,38 = Bs. 1.006.617,48.
Antigüedad adicional: 15 días x Bs. 67.107,38 = Bs. 1.006.617,48.
Preaviso legal: 30 días x Bs. 39.177,20 = Bs. 1.175.316,00.
Vacaciones fraccionadas: 28.33 días x Bs. 39.177,20 = Bs. 1.110.281,84.
Bono vacacional fraccionado: 41.70 días x Bs. 32.125,30 = Bs. 1.339.625,00.
Examen médico: Bs. 32.125,30.
Utilidades: Bs. 7.039.581,66.
Tiempo de espera: 99.59 semanas x Bs. 337.315,65 = Bs. 33.593.275,58.
Salarios dejados de cancelar: 180 días x Bs. 39.177,20 = Bs. 7.051.896,00.
Indemnización por intereses de mora: 597 días x Bs. 32.125,30 = Bs. 19.126.151,00.
Tarjeta de alimentación: 2 tarjetas x Bs. 600.000,00 = Bs. 1.200.000,00.
Daño moral: Bs. 400.000.000,00.
Total Reclamado: Bs. 475.694.722,29.

Conceptos y montos demandados a la empresa CONSORCA.-
Antigüedad legal: 60 días x Bs. 67.107,38 = Bs. 4.026.442,80.
Antigüedad contractual: 45 días x Bs. 67.107,38 = Bs. 3.019.852,35.
Antigüedad adicional: 15 días x Bs. 67.107,38 = Bs. 3.019.852,35.
Preaviso legal: 45 días x Bs. 39.177,20 = Bs. 1.762.974,00.
Vacaciones anuales: 34 días x Bs. 39.177,20 = Bs. 1.332.024,80.
Vacaciones fraccionadas: 11.32 días x Bs. 39.177,20 = Bs. 443.485,90.
Bono vacacional anual: 50 días x Bs. 32.125,30 = Bs. 1.606.265,00.
Bono vacacional fraccionado: 16.67 días x Bs. 32.125,30 = Bs. 535.421,66.
Examen médico: Bs. 32.125,30.
Utilidades: Bs. 13.333.826,38.
Tiempo de espera: 68.8 semanas x Bs. 337.315,65 = Bs. 22.937.481,00.
Salarios dejados de cancelar: 480 días x Bs. 39.177,20 = Bs. 18.805.056,00.
Indemnización por intereses de mora: 412.8 días x Bs. 32.125,30 = Bs. 13.261.323,84.
Tarjeta de alimentación: 12 tarjetas x Bs. 600.000,00 = Bs. 9.600.000,00.
Daño moral: Bs. 700.000.000,00.
Total Reclamado: Bs. 793.716.131,38.

La acción intentada se estima en la cantidad de mil doscientos sesenta y nueve millones cuatrocientos diez mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 1.269.410.854,00). La demanda es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 16 de octubre de 2007, ordenándose el emplazamiento de las empresas demandadas para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 12 de noviembre del mismo año, se da inicio a la fase de mediación; sin embargo, en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada LEIN-MAX SERVIC, S.A., a la prolongación de la audiencia preliminar, se declara la admisión de los hechos planteados por el actor y se fija una nueva oportunidad en la búsqueda de acuerdos.

En fecha 24 de marzo de 2008, se hicieron presentes en el Despacho del Tribunal A Quo el apoderado judicial del demandante de autos, así como también el apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., quienes luego de debatir sus posiciones no lograron acuerdo alguno, razón por la cual se dio por concluida la audiencia, incorporándose al expediente las pruebas promovidas.

En la oportunidad procesal correspondiente el ciudadano Luís Alejandro González, actuando en su condición de representante de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., asistido por el abogado en ejercicio Carlos Balza, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Juicio correspondientes.

En fecha 26 de mayo de 2008, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal. Sin embargo, en virtud de la omisión con relación a las pruebas presentadas por la parte demandada, por auto de fecha 07 de mayo de 2008, se procede con la admisión de las referidas pruebas.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 21 de mayo de 2008, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, con excepción de la parte empresa co-demandada, en virtud de la declaratoria de admisión de hechos recaída sobre ésta; la Jueza señala los puntos controvertidos del juicio; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se procedió con la evacuación del material probatorio, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; por su parte el apoderado judicial de la demandada principal solicitó nueva oportunidad para presentar los testigos promovidos, en virtud de la incomparecencia de éstos a rendir sus testimonios, lo cual fue negado; posteriormente consigna constante de cincuenta y ocho folios útiles, copias certificadas del expediente administrativo No. 044-06-01-00969 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; se acordó la ratificación de la prueba de informes requerida al referido órgano administrativo y se acordó la prolongación de la audiencia.

Luego de verificada la comparecencia de las partes se da inicio a la continuación de la audiencia de juicio fijada para el día 17 de junio de 2008, oportunidad en la cual finaliza el debate probatorio; la Jueza procedió a realizar el interrogatorio de parte y fijó nueva fecha para que las partes expongan sus conclusiones.

Se constituye el Tribunal el 09 de julio de 2008; los apoderados judiciales de las partes expusieron las observaciones correspondientes sobre la prueba de informes emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, así como también las conclusiones del caso; la Jueza se retira de la sala y a su regreso emite su pronunciamiento del fallo, expone una síntesis de los fundamentos de su decisión y declara la falta de cualidad de la empresa demandada principal CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., y sin lugar la demanda intentada contra la empresa co-demandada LEIN-MAX SERVIC, S.A. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto los alegatos expuestos por la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., en su escrito de contestación de demanda así como también en la exposición que hiciere su apoderado judicial en la audiencia de juicio el punto controvertido en la presente causa es la existencia o no de la relación laboral señalada por la parte actora. Aunado a ello, la referida empresa alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio. En consecuencia, la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación labora.

En cuanto a la empresa co-demandada LEIN-MAX SERVIC, S.A , este tribunal de juicio deberá verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados por el actor en su libelo, ello en virtud, que dicha empresa no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo que se le declaro la presunción de admisión de los hechos, la cual es de carácter relativo tal como lo ha expuesto nuestra Sala de Casación Social en su Sentencia N°1300 de fecha 15 de octubre de 2.004.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Consigna las siguientes documentales:
Constante de un folio útil y marcada “A”, constancia emitida por la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas de fecha 02 de noviembre de 2006, donde se notifica al Departamento Social Norte de la empresa PDVSA que el ciudadano RUBEN JOSE PAZ, es Secretario de Cultura y Propaganda del Sindicato Único de Trabajadores de PDVSA Gas (SUTG). En cuanto a la documental promovida fue impugnada por las empresas accionada alegando que la misma debe ser ratificada en juicio, en este sentido este juzgado no le da valor probatorio alguno visto que la documental emana de un tercero que no es parte en la presente causa motivos por el cual se requiere su ratificación. Y así se declara.

Fue promovido copia simple de oficio No. 2005-0009 de fecha 05 de enero de 2006, emitido por la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público y dirigido al ciudadano RUBEN PAZ y demás miembros integrantes del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de PDVSA Gas. Al respecto debe señalar esta juzgadora que dicha documental fue impugnada por haber sido promovida en copia simple, aunada a ello emanada de un tercero, motivos por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decreta.

En cuanto a la copia simple del Estatuto del Sindicato Único de Trabajadores de PDVSA Gas, la misma fue impugnada por haber sido promovida en copia simple, por consiguiente no merece valor probatorio alguno. Así se establece.

Consigna constante de un folio útil y marcada “D”, copia de cuatro carnet’s de trabajo que identifican al ciudadano RUBEN JOSE PAZ como trabajador de las empresa demandadas CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., y LEIN-MAX SERVIC, S.A., así como también como Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de PDVSA Gas y como contratista de la mencionada empresa CONSORCA, dichas copias fueron impugnadas por no haber sido presentado sus originales, por lo que no se le da valor probatorio alguno. Así se dispone.

En lo que respecta a las copias simples del reporte de liquidación de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (CONSORCA), hoja de nómina de pago y relación de nómina quincenal de la referida empresa, documentos estos que corren insertos en los folios 85,86 y 88 del presente expediente, fueron impugnadas por el apoderado judicial de la demandada principal, fundamentando su impugnación en el hecho que dichas documentales no fueron elaboradas por la empresa, aunado a ello no se encuentran suscrita por representante alguno de esta. Vista la impugnación realizada este juzgado no le da valor probatorio alguno a las documentales antes señaladas. Y así se resuelve.

La parte actora señala en su escrito de prueba que promueve 3 copias simple de solicitudes de asistencia médica como trabajador de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. de las cuales fueron consignada solamente una la cual riela en el folio 87.la cual fue impugnada por las accionadas visto que fue promovida en copia simple, motivos por el cual no merecen valor probatorio alguno. Y así se declara.

Constante de un folio útil y marcado “I” la parte actora consigna copia simple comunicación sin número de fecha 10 de octubre de 2006, emitida por el Director-Gerente de la empresa de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., y dirigida a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., la fue impugnada por ser promovida en copia fotostática, y visto que no fue solicitada su exhibición es por lo cual este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se resuelve.

En cuanto a la copia simple de las comunicaciones Nros. E-GPGADSN-006-0264 y E-GPGADSN-006-0072 de fechas 10 de octubre y 31 de marzo de 2006, emitidas por la Gerente de Plantas Gas & Agua – Dtto. Norte de la empresa PDVSA y dirigida a la empresa CONSORCA, las cuales fueron impugnadas por ser presentadas en copias simples, aunado al hecho de ser emanadas de un tercero que no es parte en la presente causa, vistas las observaciones realizadas este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

El accionante promueve copia simple se solicitud realizada por el ciudadano RUEN JOSE PAZ a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual fue impugnada por las empresas accionadas por haber sido promovida en copias simples, motivos por el cual no merece valor probatorio alguno. Y así se decide.

En lo que respecta al legajo de copias simples de solicitudes de permisos para realizar diligencias sindicales dirigidas a la empresa co-demandada de autos LEIN-MAX SERVIC, s.f., y al Departamento de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA, las cuales rielan en los folios del 97 al 113 ambos inclusive, los apoderados judiciales de las empresas demandadas impugnaron las mismas por ser promovidas en copias simples y ser emanadas de un tercero, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a dichas documentales. Así se decreta.

De igual forma consigna la parte actora copias simples de solicitudes de permisos para realizar diligencias sindicales dirigidas a la empresa demandada de autos CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (CONSORCA), las cuales fueron impugnadas por las accionadas alegando los mismos fundamentos de la anterior, en este sentido este juzgado una vez verificada las observaciones realizadas no le da valor probatorio alguno a las documentales. Y así se resuelve.

Fueron promovidos constante de treinta y un (31) folios útiles, documentos emitidos por la empresa co-demandada LEIN-MAX SERVIC, S.A., tales como reporte de liquidación, montos pendientes por cancelar, constancia de trabajo, recibos de pago, solicitud hecha ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sobre el reclamo de las obligaciones derivadas de la relación laboral entre la referida empresa y el ciudadano RUBEN JOSE PAZ y las correspondientes actas levantadas al respecto. Al respecto debe señalar quien decide que la empresa codemandada reconoció las documentales que rielan desde el folio 119 al 145 ambas inclusive en las cuales se demuestran los pagos efectuados por dicha empresa al trabajador, motivos por el cual merecen pleno valor probatorio. En cuanto a las documentales que rielan desde el folio 146 al 150 ambas inclusive, los apoderados judiciales de las empresas accionadas coincidieron en sus observaciones, al impugnar las mismas por ser copias simples y emanar de terceros, situación esta que fue verificada por este juzgado, por consiguiente no le otorga valor alguno a dichas documentales. Y así se dispone.

En cuanto a las documentales marcadas “O” relativas a comunicaciones emitidas por el Sindicato Único de Trabajadores de PDVSA Gas (SUTG), minuta de reunión realizada el 09 de julio de 2006 para atender el caso del ciudadano RUBEN PAZ; así como también comunicación sin número de fecha 14 de julio de 2006, emitida por la Administradora de la empresa demandada en autos CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (CONSORCA), y dirigida al ciudadano RUEN PAZ, las cuales se encuentran insertas desde el folio 150 al 159 ambos inclusive, este tribunal no le da valor probatorio alguno por cuanto las mismas fueron consignadas en copias simples aunado al hecho de que emanan de terceros que no forman parte en la presente causa. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (CONSORCA)
Promueve el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Consigna las siguientes documentales:

Fue promovido copias simples de reporte diario o informe de Supervisor desde el 01 de junio hasta el 10 de octubre de 2006, de los trabajadores migrados de la empresa LEIN-MAX SERVIC, los cuales corren insertos en los folios 166 al 255 ambos inclusive, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a dichos reporte ello en virtud que los mismos emanan de la empresa demandada, aunado a ello, no promovió otro medio de prueba que ratificara la existencia y veracidad de estos. Y así se resuelve.

Así mismo, consigna copias simples de la nómina de los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2006, al respecto debe señalar quien decide que la misma no tiene valor probatorio alguno por cuanto emanan de la demanda. Así se dispone.

En cuanto a la copia impresa de email enviado por la ciudadana Jennifer Siso en su condición de Supervisora de Personal de la Superintendencia de Planificación Control y Gestión de la Gerencia de Planta Gas y Agua, donde suministra información sobre los permisos sindicales del ciudadano RUBEN PAZ., en este sentido debe señalar quien decide, que la prueba antes señalada no cumple con los requisitos exigidos por la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas y visto que no fue promovido otro medio de prueba que demostrase la veracidad de la información señalado en el mismo. Así se dispone.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Rosa Raquel Gómez, Luís Aray y Elenitza Rodríguez, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio motivos por el cual se declararon desiertos. Al respecto considera necesario señalar esta juzgadora que la parte promovente solicito al tribunal una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos y a tal fin justifico su inasistencia al acto fijado en el hecho que dichos ciudadanos en el exceso de carga laboral los cuales laboran en la empresa accionada, visto que los motivos a criterio de este tribunal no son justificados por cuanto las partes se encuentran obligadas a coadyuvar con el sistema de justicia.

Fue promovida prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual remitió a este juzgado la información solicitada a través de oficios 311-2008 y 394-2008 de fechas 04 de junio y 03 de julio del presente año, la cual corren inserta en los folios 429 y 433, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, tienen como cierto los procedimientos incoados por el hoy demandante en contra de las empresas Construcciones y Servicios Orientes C.A. y PDVSA Petróleo S.A. Así se declara.

DEL DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO
La representación judicial de la demandada principal en la audiencia de juicio consigno copias certificadas del expediente llevado por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas relativo a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano Rubén Paz en contra de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., la cual cursan inserta en los folios que van desde el 356 al 413 ambos inclusive, visto que dichas copias certificadas no fueron tachadas en su oportunidad legal, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio, en consecuencia se tienen como cierto el procedimiento incoado por el accionante en contra de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. Y Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA.-
LEIN-MAX SERVIC, S.A.
Consigna las siguientes documentales:

• Comunicación No. GMDN-06-243 de fecha 31 de mayo de 2006, emitida por la Gerencia de Mantenimiento – Distrito Norte de la empresa PDVSA, y dirigida a la empresa demandada de autos LEIN-MAX SERVIC, S.A., ratificando la desincorporación de ciento sesenta y dos trabajadores asociados al contrato No. 4500805467 por culminación de contrato.

• Constante de veintisiete (27) folios útiles, hojas de control de tiempo de personal, Planta Coa, de la empresa LEIN-MAX SERVIC, S.A.

• Constante de un folio útil, planilla de cancelación de vacaciones por cambio de contratista y copia de cheque de cancelación que realizara la empresa LEIN-MAX SERVIC, S.A., al ciudadano RUBEN PAZ, por la cantidad de tres millones quinientos quince mil cuatrocientos cincuenta bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 3.515.450,39).

• Hoja de finiquito de indemnización por cambio de contratista y copia de cheque de cancelación que realizara la empresa LEIN-MAX SERVIC, S.A., al ciudadano RUBEN PAZ, por la cantidad de trescientos ochenta y siete mil ciento setena bolívares con sesenta céntimos (Bs. 387.170,60).

• Planilla de cálculo de prestación de antigüedad del ciudadano RUBEN PAZ.

• Copia impresa de correo web enviado por la Lic. Eleana Rodríguez, Administradora de la empresa CONSORCA.

• Copia de correos enviados entre las ciudadanas Angela Romero, Ynes Barreto y Elenitza Rodríguez, tratando asunto relativo al demandante de autos RUBEN PAZ.

• Constante de un folio útil, comunicación sin número de fecha 12 de junio de 2006, emitida por el ciudadano RUBEN JOSE PAZ, en su condición de Secretario General Seccional Monagas del Sindicato Único de Trabajadores de PDVSA Gas y dirigido a la representación laboral de la empresa CONSORCA.

• Constante de un folio útil, comunicación sin número de fecha 13 de febrero de 2006, emitida por el Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de PDVSA Gas y dirigido al Superintendente de Asuntos Jurídicos de Distrito Norte PDVSA

• Constante de un folio útil, comunicación sin número de fecha 17 de marzo de 2005, emitida por el Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de PDVSA Gas y dirigido a la Directora de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo.

• Constante de dieciséis folios útiles, solicitudes de permiso emitidos por representaciones del Sindicato Único de Trabajadores de PDVSA Gas y dirigidos al Departamento de Relaciones Laborales de empresa PDVSA y a la empresa demandada en autos LEIN-MAX SERVIC, S.A., de fechas 03/10/05, 11/11/05, 18/11/05, 28/11/05, 05/12/05, 12/12/05, 19/12/05, 29/12/05, 12/01/06, 20/01/06, 03/02/06, 16/02/06, 09/03/06, 28/03/06 y 20/04/06.

Al respecto debe señalar esta juzgadora que las referidas documentales fueron impugnadas en su oportunidad legal por el apoderado judicial del accionante por haber sido promovidas en copias simple, además de ello, es evidente para esta sentenciadora, que el mayor cúmulo de las mismas emanan de terceros que no son parte en la presente causa motivos por el cual requieren de su ratificación bien sea por vía testimonial o de informe, pruebas estas que no fueron promovidas en su oportunidad legal, y en lo que respecta a los correos electrónicos por no existir en autos los requisitos exigidos para su validez, por todos estos motivos es por lo cual este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a las mismas.




DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LAS FALTAS DE CUALIDAD ALEGADAS

DE LOS CIUDADANOS ALBERTO RODRIGUEZ Y CLEMENTE JIMENEZ.-
Vista la falta de cualidad alegada para sostener el presente juicio por la empresa Construcciones y Servicios Oriente C.A. (CONSORCA), es por lo cual éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente: “Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas”.

Tomando en consideración que el fundamento del presente alegato radica precisamente en el hecho la empresa demandada principal negó, y rechazo la presunta relación de trabajo alegada por el accionante en su libelo, para lo cual estableció tanto en su escrito de contestación de demanda como en los alegatos expuesto por su apoderado judicial en la audiencia de juicio que el ciudadano Rubén Paz no presto sus servicios para la empresa en los lapsos comprendido desde el 01 de junio de 2.006 hasta el 10 de octubre del 2006, lapso este indicado por el demandante, así mismo expuso lo correspondiente al litis consorcio pasivo necesario ello en virtud que en el libelo de demandada fue señalada la obra en la que presuntamente laboro el accionante para ambas empresas demandada, cuya beneficiaria de la misma es la empresa PDVSA.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto este juzgado determino que la carga probatoria correspondía al accionante, sin embargo la representación judicial del accionante solo se limito a consignar copias simples de las documentales promovidas, sin promover otro medio de prueba como la exhibición o la prueba de informes a los fines de ratificar la existencia y veracidad de las mismas, dichas pruebas fueron impugnadas en su gran mayoría a excepción de las reconocidas por la empresa LEIN MAX SERVIC S.A., motivos por el cual el hoy demandante no demostró de forma alguna la existencia de la relación laboral entre su persona y la accionada principal. Aunado a lo anteriormente expuesto, del interrogatorio que hiciere esta juzgadora al ciudadano Rubén José Paz pudo constatar que en el tiempo de servicio señalado por este en el cual presuntamente duro la relación laboral de dichas partes, no presto al servicio según sus propios dichos a excepción de la primera semana, por cuanto se encontraba de permiso sindical, permisos estos que no fueron probados en la audiencia de juicio. En consecuencia, forzosamente debe concluir esta sentenciadora que no existió relación de trabajo alguna entre el ciudadano Rubén Paz y Construcciones y Servicios Oriente C.A., y como consecuencia directa de lo expuesto, esta sentenciadora declara la falta de cualidad para sostener el presente procedimiento por parte de la CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (CONSORCA). Y así se resuelve.

EN CUANTO A LA PRESUNTA ADMISIÓN DE LOS HECHOS DE LA EMPRESA LEIN-MAX SERVIC, S.A.
En cuanto a la empresa co-demandada LEIN-MAX SERVIC, S.A., este tribunal de juicio tal como lo señalo al momento de establecer la litis en la presente causa, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados por el actor en su libelo, ello en virtud, que dicha empresa no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo que se le declaro la presunción de admisión de los hechos, la cual es de carácter relativo tal como lo ha expuesto nuestra Sala de Casación Social en su Sentencia N°1300 de fecha 15 de octubre de 2.004, por lo que admite prueba en contrario, en este sentido pasa este juzgado a pronunciar en los siguientes términos:

En cuanto a los conceptos reclamados por el accionante en su libelo en contra de la empresa co-demandada, podemos observar que uno de los puntos más debatidos en la audiencia de juicio fue lo relativo a los 180 días de salarios dejados de cancelar entre el período comprendido del 28 de noviembre de 2.005 hasta el 31 de mayo de 2.006, lapso este que equivale a 6 meses, en este sentido, debe señalar esta juzgadora que al momento de interrogar al ciudadano Rubén Paz en relación a la prestación del servicio de su persona con la empresa Co-demanda, este expuso que muchas oportunidades le habían concedido permisos sindicales, y que los mismos fueron más seguidos a partir del mes de noviembre del 2.005, motivos por el cual vistas sus obligaciones sindicales no podía realizar su labor, es decir, sus dichos coinciden con los del representante de la empresa LEIN-MAX SERVIC, S.A, el cual expuso que el trabajador había dejado de prestar sus servicios a partir de mediados del mes de noviembre del mencionado año, situación esta que trajo como resultado que la empresa no le efectuara pago alguno al trabajador, ello en virtud, que el contrato el cual se encontraba ejecutando la empresa era por horas hombre, lo cual equivale a horas trabajadas, para ello se llevaba un control para los referidos pago, en el cual no se encontraba el hoy demandante.

La parte actora visto señalado por el representante de la empresa expuso, que tal situación se debía a que el demandante era un miembro de la junta directiva de un sindicato, y por ende gozaba de permisos sindicales remunerados a tal fin cito algunas disposiciones de la convención colectiva de trabajo 2005-2007 suscrita por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., en este sentido, considera esta juzgadora traer a colación lo que dispone la antes mencionada convención la cual reza:

Cláusula 10.- Permisos Remunerados:
Las partes acuerdan que todos los permisos a que tengan derecho los trabajadores conforme a esta cláusula, serán remunerados y considerados como días trabajados. Los mismos no serán procedentes, ni se extenderán más allá de los límites que a continuación se indican, cuando coincidan con periodos de vacaciones, reposos médicos, disfrute de días feriados, días de descanso legal y contractual, o cualquier otra ausencia justificada al trabajo.
d) Por Misiones Sindicales:
La Empresa conviene en conceder permisos remunerados a sus trabajadores, miembros de la Junta Directiva de los Sindicatos, así como los funcionarios y los Delegados Sindicales para el desempeño de misiones Sindicales, mediante solicitud escrita de las Federaciones, por lo menos con veinticuatro (24) horas de antelación, en la cual se exprese el el objeto de la misión y la duración del permiso solicitado. En todo caso, la Empresa no pagara más de trescientos (300) Salarios Básicos por año, por cada Organización Sindical cuando el Sindicato agrupe menos de cuatrocientos (400) de sus trabajadores cualquiera que sea el número de misiones que realicen durante el año, y el permiso podrá ser utilizado hasta por cinco (5) trabajadores a la vez.
Cuando el Sindicato estén afiliados más de cuatrocientos (400) trabajadores de la Empresa, el máximo a pagar será cuatrocientos (400) salarios básicos al año y el permiso podrá ser utilizado por seis (6) trabajadores a la vez.
“ ……………..(Omisis)…………….”
Queda entendido que estos permisos se contarán por día hábil a partir de la fecha de la firma de la presente Convención y no serán acumulables de un año a otro.
“ ……………..(Omisis)…………….”
Las partes convienen en aunar esfuerzos a fin de asegurar un mejor uso de los permisos para las misiones sindicales a que se refiere este literal, y a tal efecto, la empresa llevará un estricto control de los permisos concedidos e informará por escrito mensualmente; a las organizaciones sindicales, el número de permisos utilizados y acumulados. (Negrillas del Tribunal

De la cláusula trascrita podemos concluir en primer lugar cuales son los tramites a seguir para que sean otorgados los permisos sindicales, al respeto debe señalar quien decide que en el escrito libelar del accionante fue señalado lo referente a los permisos sindicales, sin embargo, tal situación no fue probado en auto ello en virtud, que las pruebas promovidas por el accionante relativa a los permisos fueron consignadas en copias simples las cuales fueron impugnadas por las empresas accionadas, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, sin embargo la empresa co-demanda también consigno copias simples de algunos permisos sindicales los cuales el apoderado judicial del actor procedió de forma inmediata a impugnar ignorando las consecuencias de sus actos para su representado, situación esta que no ocurrió con la representación judicial de la co-demanda la cual al momento de hacer las observaciones a las pruebas promovidas por el actor señalo cuales admitía como ciertas, siendo estas los recibos de pagos y planillas de liquidación de prestaciones, de los cuales dicha representación también consigno en copias simples y al ser impugnadas no se le dio valor probatorio. En consecuencia, este tribunal insta a los profesionales del derecho a ser cuidoso con las observaciones que realizan a las pruebas de la contraparte, ello en virtud, que tal conducta pudiese perjudicar a sus representados con relación a las pretensiones que estos tengan y los medios probatorios utilizados por los mismos.

Por consiguiente, forzosamente debe concluir este tribunal que en lo que respecta a los tramites y a la existencia de los permisos sindicales no fue probado.

En cuanto a l número de días reclamados, debe traer a colación quien decide que dicha suma es considerable, si tomamos en cuenta el texto integro de la cláusula transcrita, es decir, en primer lugar, no consta en el expediente el número de trabajadores afiliados al sindicato, ello a los fines de tener conocimiento este juzgado cual es la suma total de permisos permitidos, en segundo lugar, dichos permisos pueden ser utilizados por 5 0 6 dirigentes sindicales según sea el número de trabajadores afiliados, lo cual significa que al analizar el libelo demanda debe concluir el tribunal que de acuerdo a los días de salarios retenidos reclamados por el actor a las empresas accionadas, forzosamente debe concluirse que el único miembro del sindicato al cual pertenecía el actor, le eran otorgado los permisos era a su persona, visto los días reclamados a las empresas demandadas en el año 2.006.

Por todo lo antes expuesto, es por lo cual este tribunal no acuerda el reclamo efectuado por el actor concerniente a los salarios retenidos, ello en virtud, que no cumplió los requisitos exigidos en la Convención colectiva. Y así se declara.

En cuanto a los conceptos reclamados por el accionante debe señalar esta juzgadora que los mismos fueron cancelados por la empresa accionada tal como quedo demostrado a través de las pruebas aportadas por el actor y las cuales fueron reconocidas por la empresa LEIN-MAX SERVIC, S.A., aplicándose por consiguiente el principio de la comunidad de la prueba. En cuanto al tiempo de espera reclamado debe señalar esta juzgadora que el mismo no puede ser condenado visto que la empresa dio cumplimiento cabal con el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: La Falta de Cualidad de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (CONSORCA), para ser parte en el presente juicio. SEGUNDO: Sin Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano RUBEN JOSE PAZ PULGAR, en contra de la empresa mercantil LEIN-MAX SERVIC, S.A.; identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciséis (16) día del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),