REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 23 de Julio de 2008.-
198° y 149°


No. Expediente NP11-L-2007-000550.-

Parte Demandante RAMON ANTONIO ASTUDILLO VIVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.815.396, domiciliado en el Municipio Maturín del Estado Monagas.

Parte Demandada CORPORACION CIVIL ELECTROINSTRUMECANICA VENEZOLANA, C.A.

Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la diligencia presentada en fecha 21 de julio del año en curso, suscrita por la abogada en ejercicio Nunzia C. Véliz López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.390, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada CORPORACION CIVIL ELECTROINSTRUMECANICA VENEZOLANA, C.A., así como también por el ciudadanos RAMON ASTUDILLO, asistido por la abogada en ejercicio Solange Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.295, éste Tribunal pasa a exponer lo siguiente:

En fecha 20 de abril de 2007, el ciudadano RAMON ASTUDILLO, asistido por la abogada en ejercicio Solange Marcano, consigna escrito de demanda en contra de la empresa CORPORACION CIVIL ELECTROINSTRUMECANICA VENEZOLANA, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales; estima la demanda en la cantidad de cincuenta y siete millones setecientos ochenta mil noventa y seis bolívares (Bs. 57.780.096,00); la referida demanda fue recibida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; prosiguiendo el juicio su curso de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; agotados los trámites de notificación correspondientes se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta de la consignación de los escritos de pruebas; Sin embargo, en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos a la prolongación de la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos planteados por el actor y se da por concluida la audiencia, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. A-60-S-2004-000905 dictada por la Sala de casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004. Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

Ahora bien, mediante escrito consignado ante éste Tribunal las partes intervinientes del juicio convienen en transigir la reclamación mediante el pago único de cinco mil quinientos bolívares (BsF. 5.500,00), pagaderos mediante cheque No. 80-21201277, girado contra la cuenta corriente No. 0115-0076-51-0760037010 del Banco Exterior, de fecha 18 de julio de 2008. En virtud de ello considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse de la siguiente forma:

UNICO.-
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 3°.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Negrillas Nuestras)

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, la transacción en comento cumple con los requisitos legales del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, los alegatos dados por la empresa, el reconocimiento por parte del trabajador, y los conceptos y montos cancelados, así como la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público. Y visto que el documento transaccional suscrito por la abogada en ejercicio Nunzia C. Véliz López, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada CORPORACION CIVIL ELECTROINSTRUMECANICA VENEZOLANA, C.A., así como también por el ciudadanos RAMON ASTUDILLO, asistido por la abogada en ejercicio Solange Marcano cumple con todos los requisitos de Ley, es por lo cual éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN. Sin embargo, se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta que se encuentre definitivamente firme la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


Secretario (a),